REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, miércoles veintisiete (27) de julio de 2005, siendo las cuatro y treinta (4:30) horas de la tarde, oportunidad para legalizar la aprehensión solicitada por el ciudadano Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado YEANCALOS VINCI, de forma verbal vía telefónica, el día de hoy, 27 de julio de 2005, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, en contra del imputado JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1986, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.516.376, obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 1, casa No. 26, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En este estado se impuso al imputado del derecho que tiene de nombrar defensor, a lo cual manifestó que no poseía Defensor Privado, por lo que el Tribunal le designó como su Defensor a la Abogada BELKYS XIOMARA PEÑA, Defensora Publica Penal, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciere, jurando cumplir bien y fielmente a las obligaciones inherentes al cargo en ella recaído.
El Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguientes: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal (A) Séptimo comisionado en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, el imputado de autos, asistido por la Abogada Defensora BELKYS XIOMARA PEÑA”.
En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la solicitud fiscal de privación formulada en contra del ciudadano JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado en vista de lo cual se solicitó autorización vía telefónica para aprehender al ciudadano, la cual fue acordada el día de hoy a las diez y treinta minutos de la mañana, solicitó así mismo se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, ya que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la investigación se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, existiendo un peligro de fuga, dada la penalidad del delito imputado y la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que podría influir en testigos o víctimas o destruirá documentos relacionados con la investigación, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la alarma social generada.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le advirtió de la existencia de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el mismo su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alegó: “Solicito al Tribunal se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que el mismo es venezolano, con residencia fija en el país, no existiendo peligro de fuga en virtud de que el mismo se presentó voluntariamente ante la Fiscalía del Ministerio Público. Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, es todo.”
En este estado el ciudadano Juez, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, el dicho del imputado y lo alegado por la abogada defensora, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en el día de hoy, al imputado JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1986, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.516.376, obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 1, casa No. 26, San+
Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO.
GUZMÁN GONZÁLEZ JONNY RAMÓN
IMPUTADO
P.I. P.D.
EDWID YANGUANTIN
IMPUTADO
P.I. P.D.
CHRISTOPHER JUNIOR JAIME PRATO
IMPUTADO
P.I. P.D.
HEINER DARÍO SÁNCHEZ JARAMILLO
IMPUTADO
P.I. P.D.
WISTON ALFONSO TAMAYO,
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
DEFENSOR PUBLICO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-6230-05
14/05/2005
AUDIENCIA DE PRIVACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de julio de 2005
195º y 146º.
CAUSA Nº: 7C-5765-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
FISCAL: DECIMO OCTAVO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: MANCIPE SUAREZ JAVIER DAMIAN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSOR: ABG. BELKYS XIOMARA PEÑA
SECRETARIA: ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en contra del imputado MANCIPE SUAREZ JAVIER DAMIAN, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el día de hoy, 27 de julio de 2005, a las diez y treinta (10:30) de la mañana vía telefónica, siendo ratificada la misma dentro del lapso legal, mediante auto fundado.
DE LOS HECHOS
Consta en acta policial suscrita por los funcionarios AGTE. P/2164 JHON FREDDY RIOS Y DTGDO. P/041 CHACON JOSE, que “En fecha 27 de julio de 2005, siendo las 11:30 de la mañana, se presentó ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, el ciudadano JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, manifestando que había dado muerte a su primo Alfonso Rodríguez el día domingo 24-7-2005 en horas de la madrugada, en el Barrio Marco Tulio Rangel, siendo trasladado a la Fiscalía Veinte quien remitió a los funcionarios y al ciudadano a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, donde a las 10:30 de la mañana del día de hoy se había presentado y declarado sobre lo sucedido, siendo informados por esa Fiscalía que a las 10:30 horas de la mañana el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del Dr. Ciro Heraclio Chacón Labrador autorizó la aprehensión del referido ciudadano…”.
El día de hoy, 27 de julio de 2005, una vez recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, y dentro del lapso de doce horas establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ratificar mediante auto fundado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada vía telefónica en el día de hoy 27 de julio de 2005, por existir extrema necesidad y urgencia para tal procedimiento, fijándose la celebración de la audiencia especial, conforme lo prevé la norma citada.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Fijada la oportunidad para realizar la audiencia especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado en vista de lo cual se solicitó autorización vía telefónica para aprehenderlo, la cual fue acordada el día de hoy a las 10:30 de la mañana y ratificada el día de hoy mediante auto fundado, solicitó así mismo se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, ya que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la investigación se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, existiendo un peligro de fuga, dada la penalidad del delito imputado y la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que podría influir en testigos o víctimas o destruirá documentos relacionados con la investigación, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la alarma social generada.
Una vez fue impuesto el aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Finalmente la defensa, abogada BELKYS XIOMARA PEÑA, alegó: “Solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que no existe el peligro de fuga ya que mi defendido se presentó voluntariamente ante la Fiscalía del Ministerio Público, es venezolano y tiene arraigo en el País. Me adhiero a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, es todo.”
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado en la persona que en vida respondiera al nombre de ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, lo cual se evidencia de las entrevistas rendidas por diferentes testigos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como consta de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes y referidas entrevistas.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, tales los dichos de las personas que declararon ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el peligro de fuga resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión se le atribuye, siendo el limite máximo igual a VEINTE AÑOS, indicios suficientes para pensar que se sustraerá de los actos del proceso, existiendo además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza de los hechos imputados, pues podría influir en testigos o víctimas para que atesten falsamente o se comporten de manera reticente al proceso. En consecuencia, al ver plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada vía telefónica el día de hoy 27 de julio de 2005, a las 10:30 de la mañana y ratificada el día de hoy, al imputado JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1986, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.516.376, obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 1, casa No. 26, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Con respecto al procedimiento a seguir, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día de hoy 27 de julio de 2005, al imputado JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1986, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.516.376, obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 1, casa No. 26, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal .
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
DR. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.