REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

IMPUTADO:
NELLY DEL CARMEN MONTERO RAMIREZ

DEFENSA:
ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE

SECRETARIA:
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2005, a las once y treinta horas antes meridiano (11:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-5632/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DORIS ELISA MENDEZ PONCE, del Defensor Privado RAMON FERNANDEZ VEGA y de la imputada NELLY DEL CARMEN MONTERO RAMIREZ. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra la ciudadana NELLY DEL CARMEN MONTERO RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía No. 37.396.459, nacida el 08 de septiembre de 1984, de 20 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en el Barrio Las Américas, vereda 1, casa sin número, La Fría Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Seguidamente la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendida, por cuanto la misma le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por ello pide que conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a admitir la acusación. En este sentido el ciudadano Juez observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra de la ciudadana NELLY DEL CARMEN MONTERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. Acto seguido, la imputada NELLY DEL CARMEN MONTERO RAMIREZ, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Por su parte, el Defensor Privado RAMON FERNANDEZ VEGA, ante lo expuesto por su defendida, manifiesta que se adhiere a la petición de aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes, como son la imposición inmediata de las penas y las rebajas de ley; igualmente solicita que se consideren las atenuantes de Ley, especialmente la contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, la cual permite tomar la pena en su límite inferior y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad. Ante los planteamientos de las partes y la declaración de la acusada, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en consecuencia, procede este Tribunal a realizar el cómputo de la pena a imponer a la ciudadana NELLY DEL CARMEN MONTERO RAMIREZ, en tal sentido, tenemos que siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a la acusada NELLY DEL CARMEN MONTERO RAMIREZ de la siguiente manera: El artículo 319 del Código Penal; tipifica el hecho punible de USO DE DOCUMENTO FALSO, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos, lo cual equivale a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en cuenta que la acusada no registra antecedentes penales, es procedente tomar la pena en su límite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así mismo y por cuanto la hoy acusada se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a rebajar un la mitad de la pena que corresponde, quedando la misma en definitiva a imponer a la acusada NELLY DEL CARMEN MONTERO RAMIREZ, en TRES (03) AÑOS de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el defensor de la acusada en la presente audiencia, este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la medida solicitada, toda vez que la pena a imponer en este acto a la acusada no excede de tres (03) años de prisión, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la acusada deberá 1) someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informará regularmente al Tribunal, 2) Presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia una vez al mes y cada vez que sea citada por el Tribunal o por el Ministerio Público, y 3) no incurrir en hechos delictivos de la misma naturaleza. Una satisfechos los requisitos exigidos se librará la boleta de libertad. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra de la ciudadana NELLY DEL CARMEN MONTERO RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía No. 37.396.459, nacida el 08 de septiembre de 1984, de 20 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en el Barrio Las Américas, vereda 1, casa sin número, La Fría Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-
Tercero: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 676 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara culpable a la ciudadana NELLY DEL CARMEN MONTERO RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía No. 37.396.459, nacida el 08 de septiembre de 1984, de 20 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en el Barrio Las Américas, vereda 1, casa sin número, La Fría Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por lo que se le impone la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Cuarto: Se otorga a la ciudadana NELLY DEL CARMEN MONTERO RAMIREZ, ya identificada, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comprometerse la mencionada ciudadana a cumplir las siguientes condiciones: 1) someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informará regularmente al Tribunal, 2) Presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia una vez al mes y cada vez que sea citada por el Tribunal o por el Ministerio Público, y 3) no incurrir en hechos delictivos de la misma naturaleza. Una satisfechos los requisitos exigidos se librará la boleta de libertad. Quedando debidamente notificada la imputada de las condiciones impuestas se compromete a cumplir las mismas en este acto y a satisfacer los requisitos exigidos.
Quinto: Se condena a la ciudadana NELLY DEL CARMEN MONTERO RAMIREZ, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Sexto: Se exime a la acusada NELLY DEL CARMEN MONTERO RAMIREZ, del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica.
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Es todo, se terminó a la 11:50 AM., se leyó y conformes firman:



Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control,








La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. DORIS ELISA MENDEZ PONCE






El acusado,
MANUEL FERNANDO CUERO MORENO





La defensa,
Abg. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO






La secretaria,


Abg. Alba Rosario Ramírez Robles