REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADORA

IMPUTADO:
MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA

DEFENSA:
ABG. YAMILE VILLABONA ROMERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES

SECRETARIA:
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2005, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5734/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Privada abogada Yamile Villabona Romero, del imputado Miguel Angel Jiménez Pineda, y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Maythem Pineda Morales. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 24 de julio de 2005, a las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, quiero expresar que al momento de mi detención no fui agredido físicamente. Y de otro lado que nombró como mi defensor a la abogada Yamile Villabona Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.053, y con domicilio procesal en la calle 4 entre carreras 9 y 10 No. 9-55 media cuadra arriba del estadio Táchira, La Concordia San Cristóbal, es todo”. De inmediato, estando presente la abogada Yamile Villabona Romero, expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas y/o psicológicas. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud del Ministerio Público el Tribunal impone al ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA, de nacionalidad venezolana, nacido el 03-09-1985, de 19 años de edad, natural de Caño Regreso Estado Apure, de estado civil Soltero, pintor de carpintería, católico, hijo de Elías Jiménez (f) y Emilia Pineda (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.291.157, con residencia en el Chururú viejo vía Santo Domingo, al lado de la Escuela, Municipio Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”Yo iba el domingo para la misa con mi familia en la camioneta de un amigo, él la dejó en la casa porque se fue para la finca de él en Guasdualito, siempre la deja ahí porque teme que lo secuestren, se me hizo fácil y la saqué para ir con mi familia a misa, en eso me pararon revisaron los papeles y me detuvieron, es todo”. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden:”Oido lo expuesto por el imputado y lo señalado por el representante del Ministerio Público la defensa solicita en primer lugar se aplique efectivamente el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de flagrancia alega que su defendido no ha cometido delito alguno ya que no tenía conocimiento que el vehículo se encontraba solicitado, ya que el mismo es de un amigo de la familia; así mismo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que sea de posible cumplimiento, en virtud de que su defendido es venezolano y tiene residencia fija en el País. Así mismo consignó constante de recaudos constantes de cinco (05) folios útiles para que sean agregados a la causa, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Segundo: Se le impone al ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA, de nacionalidad venezolana, nacido el 03-09-1985, de 19 años de edad, natural de Caño Regreso Estado Apure, de estado civil Soltero, pintor de carpintería, católico, hijo de Elías Jiménez (f) y Emilia Pineda (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.291.157, con residencia en el Chururú viejo vía Santo Domingo, al lado de la Escuela, Municipio Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira; MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Es todo, se terminó a la 11:45 a.m., se leyó y conformes firman:

Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Julio de 2005
195 y 146

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-5734/2005, seguida por la abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA, de nacionalidad venezolana, nacido el 03-09-1985, de 19 años de edad, natural de Caño Regreso Estado Apure, de estado civil Soltero, pintor de carpintería, católico, hijo de Elías Jiménez (f) y Emilia Pineda (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.291.157, con residencia en el Chururú viejo vía Santo Domingo, al lado de la Escuela, Municipio Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora privada Yamile Villabona Romero, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento de Comandos Rurales No. 19 dejan constancia de que: “En el día de hoy, 24 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde,…procedente de la población de Chururú con destino al Piñal Estado Táchira, llegó un vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA LAND-CRUISER, (BURBUJA), AÑO 1998, PLACAS LAB-91R, SERIAL DE CARROCERIA FZJ80-9019788. Seguidamente le informé al ciudadano que conducía la misma, que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizar una revision y chequeo de la documentación del vehículo, al ser identificada esta persona resultó ser y llamarse JIMENEZ PINEDA MIGUEL ANGEL, …a quien le fueron solicitados los documentos del vehículo en mención, no presentando ningún tipo de documentación del referido vehículo, se procedió a solicitarlo mediante el sistema de ISSPOL Guárico, quien nos notificó el funcionario de servicio que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo, según expediente No. S-915101, de fecha 03-07-2001, razón por la cual se procedió a notificar a la Fiscal Mayte Pineda, Fiscal dieciséis…”.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 “eiusdem”, por considerar que es necesario para garantizar las resultas del proceso.

B) El aprehendido MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo iba el domingo para la misa con mi familia en la camioneta de un amigo, él la dejó en la casa porque se fue para la finca de él en Guasdualito, siempre la deja ahí porque teme que lo secuestren, se me hizo fácil y la saqué para ir con mi familia a misa, en eso me pararon revisaron los papeles y me detuvieron, es todo”.

C) La defensa indicó que: “Oido lo expuesto por el imputado y lo señalado por el representante del Ministerio Público la defensa solicita en primer lugar se aplique efectivamente el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de flagrancia alega que su defendido no ha cometido delito alguno ya que no tenía conocimiento que el vehículo se encontraba solicitado, ya que el mismo es de un amigo de la familia; así mismo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que sea de posible cumplimiento, en virtud de que su defendido es venezolano y tiene residencia fija en el País. Así mismo consignó constante de recaudos constantes de cinco (05) folios útiles para que sean agregados a la causa, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso in examine, según el acta policial se desprende que: “En el día de hoy, 24 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde,…procedente de la población de Chururú con destino al Piñal Estado Táchira, llegó un vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA LAND-CRUISER, (BURBUJA), AÑO 1998, PLACAS LAB-91R, SERIAL DE CARROCERIA FZJ80-9019788. Seguidamente le informé al ciudadano que conducía la misma, que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizar una revision y chequeo de la documentación del vehículo, al ser identificada esta persona resultó ser y llamarse JIMENEZ PINEDA MIGUEL ANGEL, …a quien le fueron solicitados los documentos del vehículo en mención, no presentando ningún tipo de documentación del referido vehículo, se procedió a solicitarlo mediante el sistema de ISSPOL Guárico, quien nos notificó el funcionario de servicio que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo, según expediente No. S-915101, de fecha 03-07-2001, razón por la cual se procedió a notificar a la Fiscal Mayte Pineda, Fiscal dieciséis…”.

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta policial y de los demás elementos presentes en autos; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata del funcionario de la Guardia Nacional, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa que, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, vista la precalificación hecha por el Ministerio Público en la audiencia.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

-c-
Del Procedimiento

Tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal esta Juzgadora, acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal; y así se decide.

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Segundo: Se le impone al ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA, de nacionalidad venezolana, nacido el 03-09-1985, de 19 años de edad, natural de Caño Regreso Estado Apure, de estado civil Soltero, pintor de carpintería, católico, hijo de Elías Jiménez (f) y Emilia Pineda (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.291.157, con residencia en el Chururú viejo vía Santo Domingo, al lado de la Escuela, Municipio Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira; MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Déjese copia debidamente certificada.




EL JUEZ,


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta de encarcelación No 7C-662-05.

La Secretaria.

Abg. Alba Ramírez