REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADORA

IMPUTADO:
CARIILLO CASTRO VICTOR MANUEL

DEFENSA:
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES

SECRETARIA:
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2005, siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5732/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor Público Rafael Leonardo Colmenares, del imputado Victor Manuel Carillo Castro, y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Maythem Pineda Morales. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone al ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO CASTRO del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como VICTOR MANUEL CARRILLO CASTRO, de nacionalidad venezolana, nacido el 15-08-1963, de 42 años de edad, natural de Capacho Independencia del Estado Táchira, de estado civil Soltero, cuidador de carros en la calle, católico, hijo de Hernando Carrillo (f) y María Castro de Carrillo (v), titular de la cédula de identidad No. V-9.224.444, con residencia en el Pasaje El MOC No. 7-43, cerca del terminal de pasajeros, La Concordia Estado Táchira; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ” Yo estaba frente a la plaza Miranda, estaba lloviendo y yo tenía la hernia, yo me había tomado unos traguitos y la hernia se me había inflado feo, yo agarré un pote de lata y me puse a hacer bulla para que me llevaran al hospital, en esos momentos se encontraba el señor solo frente a la casa donde yo estaba haciendo la bulla, y él llegó y salió del negocio y me tiró una piedra y me la pegó en la barriga, yo también agarré la piedra y se la devolví y se la pegué al vidrio del negocio, entonces yo agarré mi costal y me fui, había caminado tres cuadras cuando el llegó y se bajó de un libre y me echó dos repuestos en el costal que yo tenía, entonces como a los cuatro minutos apareció la patrulla pero él ya me había dado unos golpes y me tiró contra el piso, entonces él dijo a la policía que yo me había robado eso, los repuestos, es todo”. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden:”Oido lo expuesto por el imputado y lo señalado por el representante del Ministerio Público la defensa solicita en primer lugar se aplique efectivamente el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público; se desestime la solicitud de calificación de flagrancia; se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible cumplimiento y solicita finalmente al Tribunal le expida copia simple de la presente acta, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO CASTRO en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BUITRAGO DUARTE GERSON ALBERTO. Segundo: Se le impone al ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO CASTRO, de nacionalidad venezolana, nacido el 15-08-1963, de 42 años de edad, natural de Capacho Independencia del Estado Táchira, de estado civil Soltero, cuidador de carros en la calle, católico, hijo de Hernando Carrillo (f) y María Castro de Carrillo (v), titular de la cédula de identidad No. V-9.224.444, con residencia en el Pasaje El MOC No. 7-43, cerca del terminal de pasajeros, La Concordia Estado Táchira; MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda expedir la copia de la presente acta. Es todo, se terminó a la 2:45 p.m., se leyó y conformes firman:



Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Julio de 2005

195 y 146


CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-5732/2005, seguida por la abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO CASTRO, de nacionalidad venezolana, nacido el 15-08-1963, de 42 años de edad, natural de Capacho Independencia del Estado Táchira, de estado civil Soltero, cuidador de carros en la calle, católico, hijo de Hernando Carrillo (f) y María Castro de Carrillo (v), titular de la cédula de identidad No. V-9.224.444, con residencia en el Pasaje El MOC No. 7-43, cerca del terminal de pasajeros, La Concordia Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERSON ALBERTO BUITRAGO DUARTE. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal Rafael Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, dejaron constancia de que: “Siendo las 03:30 de la mañana aproximadamente…, cuando recibimos reporte de la red de emergencia 171, informándonos que nos trasladáramos hasta la 8va. Avenida de La concordia, donde presuntamente habían robado en la venta de repuestos para carro CORECA y que el presunto autor del hecho se desplazaba a pie por dicho sector, de contextura delgado, estatura 1.60 mts. Aproximadamente y piel morena, portando en su cuerpo un plástico de color azul, portando un costal de color blanco…, observamos un ciudadano el cual presentaba las mismas características fisonómicas antes mencionadas, el cual portaba en su poder un costal de color blanco, siendo intervenido policialmente manifestándole sobre nuestras presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada. Procediendo a materializar la inspección personal encontrándole en su poder un costal de color blanco presuntamente elaborado de material sintético, contentivo en su interior de dos repuestos para carro (tijeras muñon nuevas) de color negro 1) serial No. TRW 399 2) serial No. TRW 257 LH, solicitándole las facturas de propiedad de las mismas y este ciudadano no respondió a la pregunta, se le manifestó la causa de la detención…”

Igualmente, consta en autos la denuncia No. 520, interpuesta por el ciudadano BUITRAGO DUARTE GERSON ALBERTO, quien entre otras cosas expuso: “En la parte baja de mi casa tengo una venta de repuestos para carro, y en el día de hoy como a las 03:30 de la mañana aproximadamente escuché ruidos en el local, me paré y observé que un sujeto desconocido había partido el vidrio lateral del mostrador del local y estaba sacando un repuesto (tijera muñon para carro), se dirigió hacia la sastrería que se encuentra al lado de foto ya, dejó el repuesto, buscó un costal de color blanco, metió el repuesto, se devolvió para mi local, metió la mano y sacó otro repuesto (tijera muñon para carro), se dirigió hacia donde había dejado el costal y metió la otra pieza y se fue por la 8va. Avenida hacia Alconsa, en ese momento llamé al 171 reporté el robo y pedí ayuda policial, después como a los tres minutos llegó a mi casa una patrulla de la policía, yo les expliqué lo que había ocurrido y ellos me informaron que habían agarrado a un ciudadano con un costal de naylon color blanco, donde tenía dos muñones para carro, yo les dije que eran de mi propiedad, que eran los mismos que me había robado ese sujeto, los funcionarios observaron el vidrio partido del mostrador donde se encontraban los repuestos…”



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO CASTRO, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 “eiusdem”, por considerar que es necesario para garantizar las resultas del proceso.

B) El aprehendido VICTOR MANUEL CARRILLO CASTRO impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo estaba frente a la plaza Miranda, estaba lloviendo y yo tenía la hernia, yo me había tomado unos traguitos y la hernia se me había inflado feo, yo agarré un pote de lata y me puse a hacer bulla para que me llevaran al hospital, en esos momentos se encontraba el señor solo frente a la casa donde yo estaba haciendo la bulla, y él llegó y salió del negocio y me tiró una piedra y me la pegó en la barriga, yo también agarré la piedra y se la devolví y se la pegué al vidrio del negocio, entonces yo agarré mi costal y me fui, había caminado tres cuadras cuando el llegó y se bajó de un libre y me echó dos repuestos en el costal que yo tenía, entonces como a los cuatro minutos apareció la patrulla pero él ya me había dado unos golpes y me tiró contra el piso, entonces él dijo a la policía que yo me había robado eso, los repuestos, es todo”

C) La defensa indicó que: “Oido lo expuesto por el imputado y lo señalado por el representante del Ministerio Público la defensa solicita en primer lugar se aplique efectivamente el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público; se desestime la solicitud de calificación de flagrancia; se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible cumplimiento y solicita finalmente al Tribunal le expida copia simple de la presente acta, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso in examine, según el acta policial se desprende que: “Siendo las 03:30 de la mañana aproximadamente…, cuando recibimos reporte de la red de emergencia 171, informándonos que nos trasladáramos hasta la 8va. Avenida de La concordia, donde presuntamente habían robado en la venta de repuestos para carro CORECA y que el presunto autor del hecho se desplazaba a pie por dicho sector, de contextura delgado, estatura 1.60 mts. Aproximadamente y piel morena, portando en su cuerpo un plástico de color azul, portando un costal de color blanco…, observamos un ciudadano el cual presentaba las mismas características fisonómicas antes mencionadas, el cual portaba en su poder un costal de color blanco, siendo intervenido policialmente manifestándole sobre nuestras presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada. Procediendo a materializar la inspección personal encontrándole en su poder un costal de color blanco presuntamente elaborado de material sintético, contentivo en su interior de dos repuestos para carro (tijeras muñon nuevas) de color negro 1) serial No. TRW 399 2) serial No. TRW 257 LH, solicitándole las facturas de propiedad de las mismas y este ciudadano no respondió a la pregunta, se le manifestó la causa de la detención…”, así como la denuncia presentada ante la Dirección de seguridad y Orden Público del Estado, por el ciudadano BUITRAGO DUARTE GERSON ALBERTO, quien entre otras cosas expuso: “En la parte baja de mi casa tengo una venta de repuestos para carro, y en el día de hoy como a las 03:30 de la mañana aproximadamente escuché ruidos en el local, me paré y observé que un sujeto desconocido había partido el vidrio lateral del mostrador del local y estaba sacando un repuesto (tijera muñon para carro), se dirigió hacia la sastrería que se encuentra al lado de foto ya, dejó el repuesto, buscó un costal de color blanco, metió el repuesto, se devolvió para mi local, metió la mano y sacó otro repuesto (tijera muñon para carro), se dirigió hacia donde había dejado el costal y metió la otra pieza y se fue por la 8va. Avenida hacia Alconsa, en ese momento llamé al 171 reporté el robo y pedí ayuda policial, después como a los tres minutos llegó a mi casa una patrulla de la policía, yo les expliqué lo que había ocurrido y ellos me informaron que habían agarrado a un ciudadano con un costal de naylon color blanco, donde tenía dos muñones para carro, yo les dije que eran de mi propiedad, que eran los mismos que me había robado ese sujeto, los funcionarios observaron el vidrio partido del mostrador donde se encontraban los repuestos…”

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta policial y de los demás elementos presentes en autos; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado VICTOR MANUEL CARRILLO CASTRO, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata del funcionario de la Guardia Nacional, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.
-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO CASTRO, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERSON ALBERTO BUITRAGO DUARTE, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa que se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, vista la precalificación hecha por el Ministerio Público en la audiencia.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado VICTOR MANUEL CARRILLO CASTRO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

-c-
Del Procedimiento

Tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal esta Juzgadora, acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal; y así se decide.

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
: Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO CASTRO en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BUITRAGO DUARTE GERSON ALBERTO.
Segundo: Se le impone al ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO CASTRO, de nacionalidad venezolana, nacido el 15-08-1963, de 42 años de edad, natural de Capacho Independencia del Estado Táchira, de estado civil Soltero, cuidador de carros en la calle, católico, hijo de Hernando Carrillo (f) y María Castro de Carrillo (v), titular de la cédula de identidad No. V-9.224.444, con residencia en el Pasaje El MOC No. 7-43, cerca del terminal de pasajeros, La Concordia Estado Táchira; MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en consecuencia, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda expedir la copia simple del acta de la audiencia celebrada.
Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal.

EL JUEZ,


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

LA SECRETARIA,


ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta de encarcelación No 7C-663-05.
La Secretaria.

Abg. Alba Ramírez