REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

IMPUTADO: DEFENSA:
RICHARD JOSE ROMERO JAIMES ABG. MAYELA RAMIREZ DE B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE ALBA ROSARIO RAMIREZ R.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro y treinta horas (04:30) de la tarde, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5708/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la defensora pública abogada Mayela Ramírez de Briceño, del imputado Richard José Romero Jaimes y de la Fiscal del Ministerio Público Doris Elisa Méndez Ponce. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 20 de julio de 2005, a las 10:30 de la mañana, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado Richard José Romero Jaimes, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, quiero expresar que no fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores. Y de otro lado que nombró como mi defensora a la abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su condición de Defensora Pública Penal, en razón que no poseo recursos económicos para un defensor privado, es todo”. De inmediato la abogada Mayela Ramírez de Briceño, expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas y/o psicológicas. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal respectivamente; en perjuicio de La cosa pública y Márquez Araya Jhantonight Josué, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le otorgue al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone al ciudadano Angel David Rojas Mora del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como RICHARD JOSE ROMERO JAIMES de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-09-1969, de 36 años de edad, de estado civil casado, profesor, titular de la cédula de identidad No. V- 10.181.122, hijo de José Trinidad Romero (v) y Esthela Alejandrina Jaimes de Romero (v), residenciado en San Juan de Colón, aldea la Sanjuana, Finca El Progreso; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”Llegué yo al Hotel Las Palmeras 5:00 de la mañana, encontrando cierta cantidad de niños que se encontraban ahí desde la 1:30 de la mañana para ejercer el derecho a la cedulación, siendo las siete y media de la mañana, sale un uniformado guardia nacional de apellido Walter, y dice que la cedulación tienen que ir a reclamar los ticket en la Prefectura, le digo yo que porqué no le avisaron a las personas que estaba ahí desde la una de la mañana siendo que son puros menores de edad lo que habían, cuando me dice que ese no era problema de él que ellos habían avisado el día anterior, en el sitio no me encontraba yo solo nada mas, habían mas personas que tenían los ánimos agitados y tenían trancada la puerta del Hotel, yo como representante Secretario Agrario del partido político MOBARE 200 4F, portaba un megáfono de campaña ya que nos encontramos de campaña de concejales, el cual fui y saque del vehículo en el que andaba, el mismo me sirvió para que la gente que no tenía ticket organizarla y hacer la respectiva cola y a la vez organizar la cola de los que tenían ticket, fue cuando apareció el Sub-Teniente Márquez y habló en forma colectiva con todos los que nos encontrábamos ahí, preguntó que si yo trabajaba en la prefectura o si trabajaba en misión identidad, el cual le respondí que no, entonces me dijo que tratara de tranquilizar la gente y que me quedara quieto yo, yo le dije que yo estaba quieto y que lo único que quería era que apareciera algún representante de la Lopna para que defendiera los derechos del niño que era el de identificación, ya que yo de ese sitio a donde queda mi vivienda queda a hora y media de camino a pie y mi papá ya tenía cinco días bajando en la madrugada con mis cuatro sobrinos a buscar de sacar la cédula, fue cuando respondió el teniente que la cedulación se iba a realizar pero que se iban a atender los ciento cincuenta niños y los ciento cincuenta adultos pero que tenían ticket, yo le pregunté que a donde estaba la democracia porque ya que habían niños desde la una y media de la madrugada haciendo cola para sacar su cédula, porque no atendía 75 niños de los que tenían ticket y 75 niños que no tenían ticket, entonces él me pidió el megáfono prestado, porque los niños comenzaron a gritar que querían cédula para dirigirse hacia los menores de edad, yo le cedo el megáfono el cual el señor nunca hace uso del megáfono, el cual no lo tome en parte problemática como dicen ellos en la declaración, luego me invita a las instalaciones del hotel donde el señor LOPEZ propietario del mismo cuando yo voy entrando pregunta que quien soy yo, ellos le responden que es el muchacho que esta controlando a la gente que no tiene ticket, me llevan hacia donde esta la gente de la prefectura, donde se encuentra la señora NELLY ALVIAREZ encargada el INAGER y dice que ella esta de acuerdo en que se lleven las maquinas y no sigan cedulando ahí en el hotel, a lo cual responde lo mismo la señora ANA DIAZ facilitadota de Robinson, la cual cobra una beca desde hace mas de un año sin dar clase, entonces el Teniente Márquez me quita mi cédula y yo le digo que tratemos de arreglar las cuestiones, entonces que donde terminan los derechos del niño y los míos comenzaron los de él, tengo una lista de niños en mis manos entonces busca quitármela para no cedular ninguno de esos niños, es cuando yo me voy para afuera y los guardias en forma agresiva dándole culatazos que me dieron hasta en la cara me atacaron, mi mamá se puso de intermedio, fue cuando un policía me dijo que me quedara quieto para esposarme, y yo me deje esposar del policía, o sea que en ningún momento el teniente Márquez se metió en el forcejeo para que él diga que yo lo golpeé, después fui traslado al Comando de la Guardia donde no me trataron mal hasta donde llegó otra vez el TENIENTE MARQUEZ amenazándome de muerte cuando me viera en la calle, después me llevaron al médico forense y en la medicatura forense delante de los médicos me apretó las esposas en forma de tortura, fue cuando yo le dije que hasta cuando me maltrataba que yo ya estaba preso, después me llevaron para el Comando y me esposaron en una silla para que todo el mundo me viera y que fuera ejemplo para que nadie reclamara sus derechos, este problema es una cuestión política, de ahí nace el problema, es todo”. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la exposición del Ministerio Público y la declaración del imputado, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda una medida cautelar de conformidad con los artículos 259, 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto mi defendido ha realizado una denuncia contra un funcionario de la Guardia Nacional, solicito se remita copia certificada a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a fin de que inicie la averiguación correspondiente, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE ROMERO JAIMES, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de los delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal respectivamente; en perjuicio de La cosa pública y Márquez Araya Jhantonight Josué. Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Tercero: Se le otorga al ciudadano RICHARD JOSE ROMERO JAIMES de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-09-1969, de 36 años de edad, de estado civil casado, profesor, titular de la cédula de identidad No. V- 10.181.122, hijo de José Trinidad Romero (v) y Estela Alejandrina Jaimes de Romero (v), residenciado en San Juan de Colón, aldea la Sanjuana, Finca El Progreso; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones en la Prefectura de La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado, una vez cada treinta (30) días y ante este Tribunal cada vez que sea requerido. 2) Prohibición de fomentar escándalos en la vía pública. El incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cuarto: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que inicie la averiguación correspondiente, en virtud de que el imputado denunció en su declaración a funcionarios públicos. A los efectos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma de la presente acta por parte del imputado, implica el compromiso y aceptación de las condiciones por parte del mismo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese la boleta de libertad. Es todo, se terminó a la 4:45 p.m., se leyó y conformes firman: