REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195 y 146

JUEZ DE CONTROL: ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

IMPUTADO: WILLIAM ARMANDO MEDINA REYES

DEFENSA: ABG. LEONARDO COLMENARES

FISCAL: ABG. ONELLY MENDEZ RAMOS

VICTIMAS: ALEXIS BARRERA VIVAS
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES Y LEVES

SECRETARIA: ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2005, a las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-5507/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público ONELLY MENDEZ RAMOS, del Defensor Público LEONARDO COLMENARES, del imputado WILLIAM ARMANDO MEDINA REYES. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano WILLIAM ARMANDO MEDINA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.220.702, de ocupación latonero, de estado civil soltero, residenciado en Cordero, Barrio 12 de octubre, vereda San José, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEXIS BARRERA VIVAS; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, Así mismo, solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, que sufriera el ciudadano WILLIAM ARMANDO MEDINA REYES, en virtud de estar prescrita la acción penal, conforme al artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Seguidamente la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por ello pide que conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a admitir la acusación. Acto seguido, el imputado WILLIAM ARMANDO MEDINA REYES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Por su parte, el defensor público ABG. LEONARDO COLMENARES, ante lo expuesto por su defendido, manifiesta que se adhiere a la petición de aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes, como son la imposición inmediata de las penas y las rebajas de ley; igualmente solicita que se consideren las atenuantes especialmente la prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal. Por su parte el representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad. En este sentido el ciudadano Juez observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano WILLIAM ARMANDO MEDINA REYES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en consecuencia, procede este Tribunal a realizar el cómputo de la pena a imponer al ciudadano WILLIAM ARMANDO MEDINA REYES, en tal sentido, tenemos que siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado WILLIAM ARMANDO MEDINA REYES de la siguiente manera: El artículo 417 encabezamiento del Código Penal; tipifica el hecho punible de LESIONES PERSONALES GRAVES, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos, lo cual equivale a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, en razón de que el acusado no registra antecedentes penales, es procedente aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, que permite tomar la pena a imponer en su límite inferior, es decir, quedando la misma en UN (01) AÑO DE PRISION. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a rebajar la mitad de la pena que corresponde, quedando la misma en definitiva a imponer al acusado WILLIAM ARMANDO MEDINA REYES, en SEIS (06) MESES DE PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Con respecto a la solicitud de sobreseimiento, por el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, este Tribunal observa: que el referido articulo 418 establece una pena de tres a seis meses de arresto, cuyo término medio es de cuatro meses y quince días de arresto, por lo que el tiempo de prescripción aplicable es de un (01) año, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. Observándose que el hecho ocurrió en fecha 25-11-2002 y de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, para el día de hoy 21-07-2005, ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, habiendo operado la prescripción ordinaria: siendo procedente decretar el sobreseimiento, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano WILLIAM ARMANDO MEDINA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.220.702, de ocupación latonero, de estado civil soltero, residenciado en Cordero, Barrio 12 de octubre, vereda San José, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEXIS BARRERA VIVAS.
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-
Tercero: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 676 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara culpable al ciudadano: WILLIAM ARMANDO MEDINA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.220.702, de ocupación latonero, de estado civil soltero, residenciado en Cordero, Barrio 12 de octubre, vereda San José, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEXIS BARRERA VIVAS, por lo que se le impone la pena de seis (06) meses de prisión.
Cuarto: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, por el delito de LESIONESPERSONALES LEVES, que sufriera el acusado WILLIAM ARMANDO MEDINA REYES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 orinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Se condena al ciudadano WILLIAM ARMANDO MEDINA REYES a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Sexto: Se exime al acusado WILLIAM ARMANDO MEDINA REYES, del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber hecho uso de la defensa pública.
Séptimo: Se acuerda mantener la causa por diez (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Es todo, se terminó a la 11:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.