REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
195 y 146

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

IMPUTADO:
BERMUDEZ GRANADA FRANK GERSON

DEFENSA:
ABG. LEONARDO COLMENARES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NELSON JOSE MONTERO MERCHAN

SECRETARIA:
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y treinta minutos después de meridiano (02:30 PM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5683/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del abogado Leonardo Colmenares, del imputado Frank Gerson Bermúdez Granada, y del Fiscal del Ministerio Público Nelson José Montero Merchan.-------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 12 de julio de 2005, a las diez (10:00) horas de la noche, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------------------------------------
El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
El imputado Frank Gerson Bermúdez Granada, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, quiero expresar que al momento de mi detención no fui agredido físicamente. Y de otro lado que nombró como mi defensor al abogado Leonardo Colmenares, en su condición de Defensor Público Penal, es todo”. De inmediato el abogado Leonardo Colmenares, expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas.-----------------------------------
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------- Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le decrete al imputado media de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
El Tribunal impone al ciudadano Frank Gerson Bermúdez Granada, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presentado se identifica como FRANK GERSON BERMUDEZ GRANADA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09-08-1.984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.090, de estado civil soltero, carpintero y buhonero, hijo de Luis Mario Bermúdez (v) y Mil vida Granados (v), residenciado en la calle 4 con carrera 1, sector Catedral, No. 0-36 teléfono 3410928, San Cristóbal Estado Táchira; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”Yo me encontraba cerca de las nueve de la noche por el sector Catedral y me encontré un arma, seguí bajando para mi casa, en eso subía una patrulla de la policía vial, me llaman, yo voy hacia ellos, yo les digo que tengo un arma que me conseguí, ellos cumplen un procedimiento y me llevan hacia la sede de la policía vial en el cual no hubo violencia ni nada por el estilo, ellos me dijeron que yo iba a ser trasladado hacia la Dirsop, es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita el derecho a interrogar al imputado y concedido que le fue expone: ¿Usted tiene antecedentes? contestó: No, pero yo me presento en el control 7, por un delito de violencia familiar. Seguidamente La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito por cuanto en autos falta la experticia del arma y en razón del principio de inocencia, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, me adhiero a la solicitud de que se siga la causa por el procedimiento ordinario y la calificación de aprehensión en flagrancia. Es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede este Tribunal a resolver la situación jurídica del ciudadano FRANK GERSON BERMUDEZ GRANADA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09-08-1.984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.090, de estado civil soltero, carpintero y buhonero, hijo de Luis Mario Bermúdez (v) y Mil vida Granados (v), residenciado en la calle 4 con carrera 1, sector Catedral, No. 0-36 teléfono 3410928, San Cristóbal Estado Táchira; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DE LA FLAGRANCIA: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 12 de julio de 2005, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciurana y Vial del Municipio San Cristóbal, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje por el sector de la Iglesia Catedral, específicamente en la carrera 1 con calle 4 en la unidad PM-06 agente Narváez Yonder, agente Ramírez Orzon y agente Sánchez Luis, cuando visualizamos un ciudadano que vestía pantalón azul y sueter azul en actitud sospechosa, al solicitarle la documentación y realizarle la inspección se le encontró en la pretina del lado derecho un revólver marca Smith Wesson, calibre 38 con cacha de madera, serial No. 97923, conteniendo en el tambor 6 municiones calibre 38 marca CAVIN de plomo sin percutar, el ciudadano quedó identificado como BERMUDEZ GRANADA FRANK GERSON, cédula de identidad No. V-16.539.090…”.------------------ ------------------------
Sobre la base del análisis del acta policial sucintamente narrada con anterioridad, este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado FRANK GERSON BERMUDEZ GRANADA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, y así se declara. TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el ciudadano Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente, en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. CUARTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, 3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Conforme a la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel, así como el temor fundado que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso, surgen suficientes elementos que de manera clara y evidente demuestran la existencia de un hecho punible, calificado inicialmente por el Representante del Ministerio Público, como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; además surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera clara y evidente al imputado ya señalado en la comisión del delito que se le imputa. Por otra parte, en atención a la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público quien solicita se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy imputado, observa quien decide que conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta procede en virtud que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad se encuentran presentes. De modo que a juicio de quien decide existen en autos elementos que comprometen de manera clara y suficiente al imputado FRANK GERSON BERMUDEZ GRANADA, igualmente existen razones para presumir que el mismo pueda sustraerse de los actos del proceso, ya que concurren las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; así mismo existen elementos para presumir obstaculización de la investigación, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, le decreta al imputado FRANK GERSON BERMUDEZ GRANADA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRANK GERSON BERMUDEZ GRANADA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se ordena el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERSON BERMUDEZ GRANADA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09-08-1.984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.090, de estado civil soltero, carpintero y buhonero, hijo de Luis Mario Bermúdez (v) y Mil vida Granados (v), residenciado en la calle 4 con carrera 1, sector Catedral, No. 0-36 teléfono 3410928, San Cristóbal Estado Táchira; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrense oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado a fin de que mantenga en ese Organismo al mencionado ciudadano a la orden de este Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.