REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

IMPUTADO:
BORRERO VARGAS FRANKLIN JHOAN

DEFENSA:
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NELSON JOSE MONTERO MERCHAN

SECRETARIO:
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cincuenta minutos después de meridiano (03:50 PM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5682/2005. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, del imputado Franklin Joan Borrero Vargas, y del Fiscal del Ministerio Público Nelson José Montero Merchan.----------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 11 de julio de 2005, a las dos y cuarenta y cinco (2:45) de la tarde, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------------------------------------------
El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------
El imputado Franklin Joan Borrero Vargas, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, quiero expresar que fui objeto de agresiones por parte del denunciante. Y de otro lado que nombró como mi defensor a la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, en su condición de Defensora Pública Penal, es todo”. De inmediato la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente presenta lesiones de orden físicas.-------------------------------
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------------------- Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 ambos del Código Penal venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le decrete al imputado media de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano Franklin Joan Borrero Vargas, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presenta se identifica como FRANKLIN JOAN BORRERO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1986, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.326, de estado civil soltero, buhonero, hijo de Benedito Borrero Peña (f) y Gloria Vargas (v), residenciado en el San Ana, Barrio Buenos Aires parte alta, casa sin número, (invasiones) Estado Táchira; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”Yo venía de la carnicería cuando yo veo que dos sujetos salen corriendo, cuando ellos salen corriendo al de atrás se le cayó la pistola, de ahí yo agarré la pistola, cuando me la estoy metiendo en el pantalón venían los policías, llegaron y se quedaron mirándome, el policía me dijo tírese al piso, yo me tiré y de ahí dijeron agarramos uno con una pistola, llegaron los denunciantes, ellos se quedaron mirándome y dijeron ese no es, andan dos, y cuando los policía llamaron a los denunciantes, se fueron aparte me dejaron esposado en la patrulla, llegó y se me vino el denunciante, me bajaron al piso y me estropearon y me decía donde está la cadena, el celular y la plata, yo le dije yo no tengo nada, que yo no era, yo no fui y ellos me decían que yo fuí, es todo”. Seguidamente la ciudadana defensora solicita el derecho a preguntar al imputado y concedido que le fue expone: PRIMERA: ¿USTED DIJO QUE VENIA DE LA CARNICERIA? “SI”, SEGUNDA: CUANDO USTED DICE QUE SALIO DE LA CARNICERIA NOS PUEDE DECIR A QUE DISTANCIA SE ENCUENTRA LA CARNICERIA DE DONDE FUE DETENIDO? CONTESTO: “QUEDA EN LA MISMA CUADRA COMO A CUATRO O CINCO NEGOCIOS EN MEDIO DE LA ZAPATERIA Y VENTA DE ROPA. TERCERA: ¿Cuándo USTED FUE DETENIDO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE OTRO ELEMENTO LE FUE ENCONTRADO EN SU PODER APARTE DEL ARMA? CONTESTO: “MAS NADA, NI PROYECTILES NI NADA. CUARTA: DICE USTED QUE VIO A DOS PERSONAS CORRIENDO? CONTESTO: YO LOS MIRE, ELLOS SE MONTARON EN LA BUSETA Y SE LE CAYO LA PISTOLA. QUINTA: QUE LO MOTIVO A USTED A TOMAR ESA PISTOLA. CONTESTO: PORQUE YO CREI QUE ERA UN FLOVER. SEXTA: DIGA USTED CUANDO FUE DETENIDO A DONDE FUE TRASLADADO? CONTESTO: AL COMANDO DE SAN JOSECITO, LUEGO PARA EL COMANDO DE SAN CRISTOBAL Y LUEGO PARA LA PETEJOTA PARA LA RESEÑA. SEPTIMA: DIGA UD. SI DESDE QUE FUE DETENIDO HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS SE HA CAMBIADO DE ROPA?. CONTESTO: NO ME HE CAMBIADO DE ROPA. El ciudadano Fiscal solicita el derecho de palabra y concedido que le fue procede a preguntar al imputado. PRIMERA: USTED HA ESTADO DETENIDO EN OTRAS OPORTUNIDADES. CONTESTO: DE MAYOR NO. DE MENOR ESTUVE UNA SOLA VEZ PERO ESO YA LO PAGUE. OTRA: DONDE CARGABA UD. EL ARMA? CONTESTO: YO ME LA IBA A METER EN LA CINTURA CUANDO LLEGARON LOS POLICIAS Y ME ENCAÑONARON. OTRA: SI ESO ES CIERTO EN QUE MOMENTO UD. SIGUIO CAMINANDO COMO SI NADA Y SE TIRO AL PISO. CONTESTO: PORQUE EL POLICIA SE QUEDO MIRANDOME YA ME LA HABIA METIDO CUANDO LLEGO EL POLICIA, ME LA MONTO Y ME PUSO DETRÁS DE UN CARRO. OTRA: UD. CONOCE A LAS PERSONAS QUE ROBARON EN ESA TIENDA? CONTESTO: NO, YO MIRE CUANDO SALIERON CORRIENDO.------------------------------------------------
La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la solicitud del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido unido al examen que la defensa ha hecho al contenido de las actas de investigación, solicito al Tribunal que en lo referente a la calificación de flagrancia solicitada sea desestimada, en el sentido de que la defensa considera que mi defendido presente no es el autor responsable de los hechos que nos ocupan, esto es fácilmente apreciable y se deduce del mismo contenido de las entrevistas realizadas a los ciudadanos CLEMENTE ARIAS SANCHEZ, ERIKA RANGEL LAZARO, CHERLY ORLANDO GALVIZ CONTRERAS, en el sentido de que dichos ciudadanos han sido claros en manifestar en sus declaraciones las características físicas y de vestimenta de las personas que ingresaron al local comercial que los encañonaron, que los golpearon y que les quitaron cuatrocientos cincuenta mil bolívares en efectivo, una cadena de oro con su respectivo dije, un reloj de pulso, un celular marca 2280, ciudadano Juez, ninguna de las características concuerdan con las características físicas y de vestimenta de mi defendido, el color rojo de la franela que porta en este acto y de la cual él no se ha despojado desde que fue detenido brilla por su ausencia en la descripción de la vestimenta de los verdaderos autores del hecho que nos ocupa, por otra parte, llama la atención de la defensa la circunstancia muy especial de que a mi defendido cuando fue detenido no se le encontró en su poder ni dinero, ni relojes, ni cadenas, ni celulares que evidencien ser el autor o uno de los autores de los hechos y es perfectamente posible de que mi defendido tomó el arma que se le cayó a los verdaderos autores del hecho y en ese momento fue visualizado por los policías quienes procedieron a detenerlo. Cuando la ciudadana Erika Rangel Lázaro describe a los dos sujetos que ingresaron al local dice: “uno de contextura robusta y piel blanca, pelo castaño, y con dos cicatrices a la altura del pómulo, el otro alto, delgado, vestido con chaqueta gris, franela de rayas gruesas un pantalón jean azul claro y una gorra blanca. Por otra parte, mi defendido no posee antecedentes penales. con respecto a la privación de libertad: siendo este un proceso que se caracteriza por el respeto a los derechos humanos, como es el principio de presunción de inocencia, de afirmación del derecho a la libertad y existiendo todo este cúmulo de dudas y contradicciones, es evidente, que siendo mi defendido venezolano, no teniendo antecedentes penales, tiene residencia en el país, pudiera perfectamente ser procesado con estricto apego al derecho a la libertad, concediéndosele una medida cautelar que lo mantenga apegado al proceso, pero en disfrute de los derechos fundamentales que lo envisten y por eso a todo evento solicito medida cautelar ya que él está dispuesto a someterse al proceso y a nadie como a él le interesa demostrar que no es el autor de los hechos que nos ocupan. Con respecto al procedimiento ordinario la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de que se hace necesario profundizar la investigación. Es todo”. ”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede este Tribunal a resolver la situación jurídica del ciudadano FRANKLIN JOAN BORRERO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1986, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.326, de estado civil soltero, buhonero, hijo de Benedito Borrero Peña (f) y Gloria Vargas (v), residenciado en el San Ana, Barrio Buenos Aires parte alta, casa sin número, (invasiones) Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 ambos del Código Penal venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los artículos 457 y 277 ambos del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: DE LA FLAGRANCIA: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 11 de julio de 2005, los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 2:45 minutos de la tarde del día 11 de julio de 2005, estaba estacionado al frente del Comando Policial de San Josecito cuando se presentó un ciudadano quien no quiso identificarse manifestando de manera verbal que en un negocio de ropa ubicado en la troncal 5 diagonal a la reencauchadora Pico, estaban dos ciudadanos armados robando, trasladándonos al sitio en la unidad radio patrullera P-353 conducida por el agente 2095 Roberto Guanipa al mando del Dtgdo 012 Alexis Méndez al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano que salía del establecimiento procediendo a interceptarlo y al efectuarle la inspección personal se le encontró en la pretina del pantalón lado derecho un arma de fuego tipo pistola, indicándole la causa de la detención y leyéndole los derechos establecidos en el artículo 44 de la Constitución…el ciudadano opuso resistencia haciendo necesario el uso de la fuerza física. Posteriormente entramos al establecimiento Luvimor C.A. donde encontramos a tres ciudadanos agachados en el piso y al ver la comisión policial manifestaron que habían sido objeto de robo por parte de dos sujetos que se encontraban armados, indicándole que nos acompañaran al Comando policial para que formularan la respectiva denuncia ya que habíamos detenido a un ciudadano quien portaba un arma de fuego. Al llegar al Comando el ciudadano manifestó que si se traba de uno de los sujetos que minutos antes lo habían sometido dentro del establecimiento. Dicho ciudadano quedó identificado como FRANKLIN JOHAN BORRERO VARGAS, dice ser venezolano, de 18 años de edad…”. Sobre la base del análisis del acta policial sucintamente narrada con anterioridad, este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado FRANKLIN JOHAN BORRERO VARGAS, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 ambos del Código Penal venezolano, y así se declara. TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el ciudadano Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente, en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. CUARTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, 3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Conforme a la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel, así como el temor fundado que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso, surgen suficientes elementos que de manera clara y evidente demuestran la existencia de un hecho punible, calificado inicialmente por el Representante del Ministerio Público, como de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 ambos del Código Penal venezolano; además surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera clara y evidente al imputado ya señalado en la comisión del delito que se le imputa. Por otra parte, en atención a la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público quien solicita se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy imputado, observa quien decide que conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta procede en virtud que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad se encuentran presentes. De modo que a juicio de quien decide existen en autos elementos que comprometen de manera clara y suficiente al imputado FRANKLIN JOHAN BORRERO VARGAS, igualmente existen razones para presumir que el mismo pueda sustraerse de los actos del proceso, ya que concurren las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; así mismo existen elementos para presumir obstaculización de la investigación, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, le decreta al imputado FRANKLIN JOHAN BORRERO VARGAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.---------------------------------------------
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRANKLIN JOHAN BORRERO VARGAS, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 ambos del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se ordena el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN JOAN BORRERO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1986, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.326, de estado civil soltero, buhonero, hijo de Benedito Borrero Peña (f) y Gloria Vargas (v), residenciado en el San Ana, Barrio Buenos Aires parte alta, casa sin número, (invasiones) Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 ambos del Código Penal venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrense la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.