REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR.

IMPUTADOS: DEFENSA:
LUZMILA ISABEL HERNANDEZ ABG. OMAR ERNESTO SILVA
MARIA DE LOS ANGELES VELANDRIA ABG. OSCAR ORLANDO CAMARGO
DHAYANA LILIBETH ROVIA PRADILLA ABG. DANIEL SANCHEZ

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. NERZ LABRADOR DE SANDOVAL ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ R.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de julio de 2005, a las diez y treinta (10:30 A.M), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-5526/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador de Sandoval, de los imputados LUZMILA ISABEL HERNANDEZ, MARIA DE LOS ANGELES VELANDRIA VARGAS Y DHAYANA LILIBETH ROVIRA PRADILLA, de los abogados defensores OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, DANIEL SANCHEZ Y OSCAR ORLANDO CAMARGO REY. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra las ciudadanas LUZMILA ISABEL HERNANDEZ, como AUTORA del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES VELANDRIA VARGAS Y DHAYANA LILIBETH ROVIRA PRADILLA, como COMPLICES NO NECESARIAS en la perpetración del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Acto seguido, las imputadas LUZMILA ISABEL HERNANDEZ VERGARA, colombiana, con cédula de ciudadanía No. E-83.490.804, nacida el 24-03-1963, de 42 años de edad, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en el Barrio Lino Rincón, segunda calle, casa sin número, El Guayabo Estado Zulia; MARIA DE LOS ANGELES VELANDRIA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.413.805, nacida en fecha 15-08-1958, de 46 años de edad, soltera, de oficio obrera, domiciliada en el sector La Concordia, kilómetro 25, carretera Machiques-Colón, Estado Zulia y DHAYANNA LILYBETH ROVIRA PRADILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.172.591, nacida en fecha 20-08-1978, de 26 años de edad, soltera, de profesión Técnico Superior en Informática, domiciliada en la calle 1, casa No. 5-58, Barrio Santa Bárbara, San Juan de Colón Estado Táchira, impuestas del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando la imputada LUZMILA ISABEL HERNANDEZ VERGARA, querer declarar y las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES VELANDRIA VARGAS Y DHAYANNA LILYBETH ROVIRA PRADILLA, manifestaron no querer hacerlo; por lo que se procede a desalojar de la Sala de Audiencias a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES VELANDRIA VARGAS Y DHAYANNA LILYBETH ROVIRA PRADILLA, dejando a la ciudadana LUZMILA ISABEL HERNANDEZ VERGARA, quien manifestó estar dispuesta a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, y expuso lo siguiente: “ Lo que tengo que decir es que yo estaba era donde el médico, pasé todo el día donde el médico, que él mismo me dijo que él podía hablar y decir que todo el día pasé donde él, yo soy inocente, yo me bajé porque necesitaba orinar, juro que soy inocente, yo con nadie hablé, yo solo compré los zapatos, es todo”. A continuación el abogado defensor de la ciudadana DANIEL SÁNCHEZ, defensor de la imputada LUZMILA ISABEL HERNANDEZ VERGARA fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó que Ratifica el contenido del escrito presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita se admitan los testimoniales del DR. VICTOR RAUL MARTINEZ SEVILLA y del ciudadano HAYDER ENRIQUE GOMEZ PEREZ, se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a su defendida, reservándose el derecho de presentar cualquier medio de prueba que pueda tener conocimiento con posterioridad. Así mismo, solicito se le otorgue una medida cautelar a su defendida, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, defensor de la imputada DAYANNA LILIBETH ROVIRA PRADILLA, solicita se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 321 ejusdem; así como ofreció las pruebas en el supuesto negado de que no sean escuchadas sus solicitudes y peticiones planteadas y se declare la apertura a juicio oral y público, previa la desestimación de la solicitud de sobreseimiento, ofrece como medios de prueba a producirse en el juicio oral y público las siguientes pruebas: las testimoniales de los ciudadanos FREITES DOMINGUEZ FRANK, BETANCOURT GONZALEZ JOSE, ANGEL RAMON BAUTISTA JAUREGUI, VARELA SANTANDER FREED JESUS ROJAS BEATRIZ, NELLY JUDITH JAIMES DE CACERES, ELIZABETH SANTANDER y ANA AURORA CONTRERAS ZAMBRANO. Ante los planteamientos de las partes y la declaración de la imputada, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra de las ciudadanas LUZMILA ISABEL HERNANDEZ, MARIA DE LOS ANGELES VELANDRIA VARGAS Y DHAYANA LILIBETH ROVIRA PRADILLA, la primera de las nombradas, como autora de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y las últimas nombradas, como COMPLICES NO NECESARIAS EN LA PERPETRACION DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero. Del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y por la defensa descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Y por el principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa se acoge a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Tercero: se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, hecha por los abogados defensores de las ciudadanas DHAYANNA LILIBETH ROVIRA PRADILLA Y MARIA DE LOS ANGELES VELANDRIA VARGAS. Cuarto: se declara SIN LUGAR la solicitud de que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana LUZMILA HERNANDEZ VERGARA. Quinto: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público contra de las ciudadanas LUZMILA ISABEL HERNANDEZ VERGARA, colombiana, con cédula de ciudadanía No. E-83.490.804, nacida el 24-03-1963, de 42 años de edad, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en el Barrio Lino Rincón, segunda calle, casa sin número, El Guayabo Estado Zulia; MARIA DE LOS ANGELES VELANDRIA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.413.805, nacida en fecha 15-08-1958, de 46 años de edad, soltera, de oficio obrera, domiciliada en el sector La Concordia, kilómetro 25, carretera Machiques-Colón, Estado Zulia y DHAYANNA LILYBETH ROVIRA PRADILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.172.591, nacida en fecha 20-08-1978, de 26 años de edad, soltera, de profesión Técnico Superior en Informática, domiciliada en la calle 1, casa No. 5-58, Barrio Santa Bárbara, San Juan de Colón Estado Táchira; , la primera de las nombradas, como autora de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y las últimas nombradas, como COMPLICES NO NECESARIAS EN LA PERPETRACION DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero. Del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes. Es todo, se terminó a la 11:35 AM., se leyó y conformes firman: --------------------------------------------