REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 01 de Julio de 2005
195º y 146º

Vistos los escritos, presentados por los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, en su condición de defensor técnico de los imputados YIMMY FABIAN PARILLI CLAVIJO Y HERNANDO SIERRA MARIN, actualmente recluidos en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, mediante el cual solicita LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Y el abogado Efraín Mogollón Rodríguez, en su condición de defensor privado del imputado ANGEL SIMON FERNANDO URBINA, actualmente recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde igualmente solicita una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por los referidos Defensores, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye esa competencia, y así lo declara.

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR OBJETO DE REVISIÓN

Mediante auto de fecha seis (06) de junio del presente año, este Tribunal declaró flagrante la aprehensión de los ciudadanos YIMMY FABIAN PARILLI CLAVIJO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los ciudadanos HERNANDO SIERRA MARIN y ANGEL SIMON FERNANDO URBINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad, ordenando su reclusión en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; acordó la aplicación del procedimiento ordinario y la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico a los mencionados imputados.


-III-

Las Medidas Cautelares Penales cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado “ius puniendi”, por parte del Estado. Su finalidad como le señala Calamandrei citado por Silva (“es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”).

Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una Medida Cautelar en sede penal tenemos: La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio, la realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible, lógicamente la comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia, la ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y finalmente para algunos estudiosos del derecho la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es la provisionalidad, ya que las mismas tienen vigencia en el orden que sea necesario a los fines del proceso, pudiendo ser agravada o sustituida por una o unas de menor gravedad conforme las circunstancias particulares de cada situación.

En el caso sub iudice, este Tribunal estableció en la decisión de fecha seis (06) de junio de 2005, los fundamentos de derecho y de hecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial de Libertad contra los imputados ya señalados, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales se estimó acreditada la existencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado YIMMY FABIAN PARILLI CLAVIJO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los imputados HERNANDO SIERRA MARIN y ANGEL SIMON FERNANDO URBINA, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la existencia de los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de la conducta típica endilgada por el Ministerio Público.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 “ejusdem”, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación;, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial Privativa de Libertad o una cautelar sustitutiva en su lugar; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252.

En la decisión de fecha 06 de junio de 2005, el Juzgador consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, cimentada en dos elementos completamente objetivos, la sanción prevista para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, y la magnitud del daño causado.

Al observar el escrito consignado por la Defensa, se asoma al proceso una serie de elementos no presentes al momento de dictar decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar esa posibilidad, este Juzgador considera:

Los imputados ANGEL SIMON FERNANDO URBINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.066.747, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24-07-1975, de profesión u oficio cocinero, hijo de Ana Urbina (v) y Ruben Ovalles (f), soltero, residenciado en Mata de Guadua, vía el valle sector Valle Verde, casa N° 04, Estado Táchira, HERNANDO SIERRA MARIN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.703.047, natural de Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 12-09-1959, de profesión u ofciio agricultor, hijo de Griselda Marin (v) y Benjamín Sierra (v), soltero, residenciado en Altos de Gallardía, palo Gordo, vereda la Campiña, casa sin número, Estado Táchira y YIMMI FABIAN PARILLI CLAVIJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.708.979, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 05-03-1979, de profesión u oficio mensajero, hijo de Elba Clavijo (v) y Víctor Clavijo (v), soltero, residenciado en el Barrio Lourdes, carrera 20, calle 06, al lado del Galpón casa sin número, San Cristóbal estado Táchira, están dispuestos a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal para el otorgamiento de su libertad, por tal motivo este Juzgador haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 “ejusdem”, y al estimar que se trata de ciudadanos que tienen su residencia fija en el País, tal como lo han demostrado con la presentación de las cartas de residencia, de los cuatro fiadores, con los soportes de sus ingresos firmados por un contador Público, así mismo estas personas están dispuestas a comprometerse con el Tribunal de que los imputados no se ausentaran del proceso; además, según los informes médicos forenses efectuados por la Dra. Lorena Novoa, médico psiquiatra del Hospital Central de San Cristóbal, han dado como resultado que los imputados reúnen criterios de fármaco dependencia con el uso de las drogas, por lo que queda demostrado que tales ciudadanos pueden considerarse razonablemente como enfermos. En tal sentido, y tomando en consideración el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia del delito precalificado por el represente del Ministerio Público, establecido en nuestra Carta Magna, y por demostrar el arraigo en el país, le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en los numerales 2°, 3°, 4°, 5°, 8° y 9° del artículo 256 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la ejecución de la Medida Cautelar concedida, debe previamente verificarse los siguientes requisitos:

1. Los imputados deben firmar una acta de compromiso conforme lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual asume las siguientes obligaciones:

a) La obligación de presentarse una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público.
b) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal que este conociendo la causa, y en consecuencia no puede salir del país.
c) El imputado YIMMI FABIAN PARILLI CLAVIJO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe presentar dos (02) fiadores, cada uno, de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligarán solidariamente a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cincuenta (50) Unidades Tributarias. Dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: 1) constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, 2) balance personal debidamente certificado por Contador Público colegiado y 3) fotocopia de la cédula de identidad.

d) Los imputados ANGEL SIMON FERNANDO URBINA y HERNANDO SIERRA MARIN, a quienes de les sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligarán solidariamente a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a treinta (30) Unidades Tributarias. Dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: 1) constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, 2) balance personal debidamente certificado por Contador Público colegiado y 3) fotocopia de la cédula de identidad.

Teniendo pleno conocimiento los imputados que el incumplimiento de alguna de las condiciones conllevará la revocatoria de la medida cautelar, pudiendo serle dictada Medida Privativa Preventiva de Libertad en su lugar. Y así se decide.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados ANGEL SIMON FERNANDO URBINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.066.747, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24-07-1975, de profesión u oficio cocinero, hijo de Ana Urbina (v) y Ruben Ovalles (f), soltero, residenciado en Mata de Guadua, vía el valle sector Valle Verde, casa N° 04, Estado Táchira, HERNANDO SIERRA MARIN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.703.047, natural de Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 12-09-1959, de profesión u oficio agricultor, hijo de Griselda Marin (v) y Benjamín Sierra (v), soltero, residenciado en Altos de Gallardín, palo Gordo, vereda la Campiña, casa sin número, Estado Táchira, a quienes de les sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y YIMMI FABIAN PARILLI CLAVIJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.708.979, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 05-03-1979, de profesión u oficio mensajero, hijo de Elba Clavijo (v) y Víctor Clavijo (v), soltero, residenciado en el Barrio Lourdes, carrera 20, calle 06, al lado del Galpón casa sin número, San Cristóbal estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sustituida por la de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días, no salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, presentación de dos (02) fiadores, conforme el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, trasládese al imputado para notificarlo y una vez conste en autos el acta de compromiso del imputado y el acta de fianza, se librará la correspondiente Boleta de Libertad.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Alba Rosario Ramírez Robles