REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Viernes 1 de Julio de 2005.
195° y 146°
Causa: 6C-6132-2.005
ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las seis y doce (06:12) Horas de la tarde del día de hoy, Viernes 1 de Julio de 2005, fijado para llevar a cabo la ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abg. Yeancarlos Vinci Rivas, contra el imputado: RODRIGUEZ LEAL STARKY ALIRIO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1.978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.042.535, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorizado, hijo de Margarita Leal Gámez (v) y Luis Alirio Rodríguez Zambrano (v), domiciliado en el Barrio Central, Calle El Cafetal, casa Nº 29-30. San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Dilyer Naylet Pineda Labrador, de nacionalidad Venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.200.168, soltera, de 40 años de edad, de profesión Arquitecto, residenciada en la Urbanización La Villa, calle principal, casa Nº 1, Santa Teresa Estado Táchira, teléfonos 0276-3572333 y 0414-7067682. El Juez impuso al imputado el motivo de su traslado hasta la sede del Tribunal indicándole el derecho que tiene de nombrar defensor para que lo asista en esta audiencia y en los demás actos del proceso, previsto en el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, a lo cual el imputado RODRIGUEZ LEAL STARKY ALIRIO procedió a nombrar como sus defensores a los Abogados RAULINSON JOSÉ REAÑO PAEZ y PEDRO NEPTALI VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.374.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.479, domiciliado en el Edificio Santa Cecilia, Piso 3, Oficina 301, altos de la Notaría Segunda. Teléfono 0276-8083003 San Cristóbal, Estado Táchira quienes estando presentes por separado manifestaron: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. En este estado se deja constancia que el detenido RODRÍGUEZ LEAL STARKY ALIRIO fue aprehendido en fecha Veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco a las tres (3:00) horas de la tarde. De igual forma se deja constancia que desde la fecha de su aprehensión hasta la fecha de su presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ha transcurrido el lapso de Cuarenta y cuatro (44) horas, no evidenciándose violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi mismo el detenido se encuentra en buenas condiciones de salud y ha manifestado no haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores. Realizado lo anterior el Juez ordena a la ciudadana Secretaria el verificar la presencia de las partes hecho lo cual, el Juez declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que explique detalladamente de manera sucinta en forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del imputado de autos, explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del mismo, pidiendo se calificare la flagrancia en la aprehensión del referido imputado y se decretare en su contra una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez, una vez concluida la exposición Fiscal, explica en palabras sencillas al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, y en caso contrario podía declarar libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, procediendo el imputado RODRIGUEZ LEAL STARKY ALIRIO a rendir su declaración quien manifestó: “Yo ese día estaba con un amigo con Jackson Prato el día 29 e íbamos a arreglar la moto, y estábamos haciendo unas diligencias y lo legó Jhon con 2 amigos mas y el todo el tiempo ha trabajado conmigo y el en el momento no tiene moto, y el me dice Starki va a ir y le doy dos mil bolívares y hace la carrera y yo le dije que estaba ocupado y me dijo que fuera que el me daba cinco mil , yo le dije asi si voy y ellos estaban hablando por teléfono y la y le voy a paso a la señora para que le diga como está vestida ty yo llegué allá y agarré el teléfono, y yo le dije a la señora tome y agarré el dinero y me sorprendieron la que es la hija sacó la pistola yy me tiraron al piso y pregunto que paso y me dice que es una extorsión y yo les dije que trabajaba en Diario Católico y Moto veloz y me dijeron que lo que yo estaba haciendo es una extorsión y les dije busquemos a los muchachos y yo les dije ellos viven aquí Pablo y Gregory y el otro primera vez que lo veo y dimos otra vuelta y allí fue donde agarraron a Gregory y al otro señor que yo no le se el nombre y lo montaron a la patrulla y nos subieron a todos ellos hablaron con los Guardias y buscaron a quien se los vendió a dos personas más que no conozco y los metieron en el Comando a mi no me metieron para allá y de allí soltaron a los 4 personas que estaban allí y el único que quedó detenido fui yo y no tengo nada que ver allí, yo soy una persona trabajadora y soy inocente. Es todo, ”. Acto seguido el Juez, preguntó a las partes si deseaban ejercer el derecho a preguntar al imputado de autos, quienes manifestaron que SI. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular las siguientes preguntas al imputado 1.- ¿Starky que vínculos te unen con Pablo y con Gregory? Contestó: Jhonny se ha criado conmigo, el es una persona que no se mete en problema y yo le hice caso, Gregory lo conozco por medio de Jhonny y al otro señor no lo conozco. 2.-¿Starky dime el nombre completo de Jhonny y donde vive? Contestó: Jhonny Depablos vive en Bo. Sucre por el Pasaje B, calle 4 al final del tapón, una casa blanca, su teléfono es 0416-4742755 ó 0416 2792427 que es el de su esposa y Gregory vive en la unidad Vecinal vereda 6 en una casa blanca y el otro señor yo no lo conozco. 3.- ¿Podrías informar el nombre de la persona que te hizo entrega del teléfono celular? Contestó: Quien me lo entregó fue el negrito, quien iba con Gregory es el tercero que nombré y que no lo conozco y yo lo agarré y fui a hacer mi carrera normal. 4.- ¿Instrucciones que te impartieron? Contestó: Hable con la señora que estaba en el teléfono cuando estaban hablando, Que llevara el celular y me fui con mi moto personal en la que yo trabajo en Diario Católico. Jhonny o sea los tres, Jhonny me dijo es una carrera, Gregory que hiciera la carrera que eran 5 mil bolívares y cuando a mi me pasaron el teléfono me dijeron que la hija cargaba una chaqueta de color naranja, me entregaron el teléfono al frente de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención en una cuestión de teléfonos donde ellos estaban hablando y fui a la Plaza Miranda. 5.- ¿Tu le hicistes a la señora alguna pregunta? Contestó: Si, señora hay algún inconveniente, yo trabajo en Diario Católico, y me aprehendieron cuando agarré el dinero, y estaba sorprendido totalmente. 6.- ¿Jhonny Depablos, Gregory y esa tercera persona que usted nombra tienen conocimiento que usted está detenido y de ser afirmativa su respuesta indique si se han comunicado con usted y que han conversado? Contestó: Hasta los momentos ninguno de ello se ha comunicado conmigo, cuando venía entrando aquí al tribunal los vi afuera. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado NEPTALI VARELA, quien en forma oral alegó: “Inicialmente voy a enunciar el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal esta enunciación lo hago para concatenarlo con el artículo 507 del mismo Código y en base a lo que establece el 281 del Código Orgánico Procesal Penal es en una Prueba Anticipada el artículo 307 es muy claro cuando establece: “Cuando sea necesario practicar un Reconocimiento, inspección ó experticia ,que por su naturaleza ó características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, ó cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el Juicio, el Ministerio Público ó cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en el Código”. Razón por la que esta defensa desea que sean escuchados los ciudadanos Jhon Javier Silva Parada titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.147.055, al ciudadano Rafael Hernández González, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.606.690, al ciudadano Jhon Gregory Sánchez titular de la cédula de identidad Nº 11.509.687 y Rafael Wimar Moncada titular de la cédula de identidad Nº 12.973.155, y también a la victima ciudadana Gilger Naylet Pineda Labrador enuncio el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de que el Ministerio Público ha solicitado la Privación preventiva a nuestro patrocinado y como primicia fundamental deben ser escuchadas cada una de las pruebas o pormenores que presente la defensa ante el Juez de Control antes de emitir cualquier decisión sea la misma contesta con decisión a la Sala Constitucional de fecha 27-04-2003 la misma asevera la facultad de los Jueces para escuchar los testimonios que puedan desvincular la participación del hecho que se le atribuye a cualquier imputado, es por eso que solicito sean escuchados, es por ello que necesito que sea escuchado Alirio Rodríguez todo aunado a lo que establece le artículo 49 de la Constitución Nacional. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó al respecto: “No ve el Ministerio Público en esta etapa, dependiendo de elo si concluye Flagrancia nos iríamos al Procedimiento Ordinario. Por otra parte esta audiencia es para debatir si están dados los supuestos de una Flagrancia, estas declaraciones pueden solicitarlas las defensa, el argumento central es que no hay nada en el expediente que impida que dichas declaraciones puedan realizarse, no hay constancia alguna de que sea esto un hecho irreproducible, nos iríamos de una vez a una Audiencia de Juicio, ni siquiera en una Audiencia Preliminar se haría esto, que la defensa lo plantee fundadamente y que se las plantee al Ministerio Público como materia de investigación. Me opongo rotundamente Ciudadano Juez a que se hagan estas declaraciones en esta Audiencia. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que haga sus alegatos. Seguidamente toma la palabra el abogado Neptalí Varela y a tal efecto alega: La Sala constitucional mediante decisión proferida en fecha Noviembre de 2002 del autor mediato, mediante la cual expresa que no se puede imputar a una persona 1hecho punible cuando de sus declaraciones consta que no es autor intelectual, ni cooperador del hecho punible atribuido en el sentido de que nuestro Código Penal en su artículo 88 ha establecido la cooperación; no se puede calificar esta normativa a mi representado, también debe atenderse lo que establece el artículo 459 del Código Penal, nuestro representado es una persona trabajadora, realiza su trabajo como mensajero, también realiza sus trabajos como mensajero. Si bien es cierto mi representado se le solicitó que hiciera una carrera, un trabajo, el trabaja en Diario Católico y asi como la mensajería, lo contrataron para hacer una encomienda, todo esto me hace recordar esa gran sentencia de la autoría mediata; si bien es cierto hubo una investigación; tampoco el Ministerio Público aportó investigación alguna respecto de la persona de mi representado. Por cuanto le contrataron un servicio y al contratarlo está ejecutando una labor que es la labor de encomienda que ejecuta cotidianamente, es por ende que nos acogemos a la petición hecha por el Ministerio Público que es la del Procedimiento Ordinario y a los ciudadanos que indiqué con anterioridad que sean tomadas sus declaraciones en el Ministerio Público. Seguidamente toma la palabra el Abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PAEZ quien alegó: “Respecto de la privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal a juicio de esta defensa no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ¿si está el hecho punible? ¿Cuál es el hecho punible? ¿Una extorsión? el artículo 459 del Código Penal establece: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, ó simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable dinero, cosas, títulos ó documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años. L a pena establecida en este artículo se aumentará hasta una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio ó peligro común. Parágrafo único Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley” , si nos vamos a la declaración de la victima la cual consta al folio 3, yo le dije que me ayudara a buscar mis papeles… que significa esto, como lo señaló el Fiscal quien utilizó la palabra recompensa no estamos hablando de ninguna extorsión, es decir, una conducta atípica en todo momento ella dice que sostuve entrevista con Johan, recompensa, como una gratificación para darle el dinero, la victima no expresa en forma clara como se le perdieron los papeles, estamos al frente de una situación donde es necesario el Procedimiento Ordinario. Siguiendo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal si no tenemos el primer requisito lleno no tenemos basamento para decretar una medida. En cuanto a los fundados elementos de convicción ya se explicó y una presunción razonable del peligro de fuga consta suficiente en actas y consignamos constancia de residencia, como constancia de trabajo donde se señala cual es su trabajo , no existe peligro de fuga es mas para presumirlo la presunción está por los delitos la pena en su límite superior exceda de los 10 años, es una persona que trabaja dentro de una institución de reconocida solvencia moral y está dispuesto a presentarse ante la Fiscalía o ante el Tribunal las veces que esto sea necesario y el verbo rector como lo es constreñir no está presente en ninguna de las actuaciones. Pedimos sea decretada su Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de libertad. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a exponer la parte motiva y dispositiva del presente fallo, en los siguiente términos:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PUNTO PREVIO: Planteada la incidencia el Tribunal considera importante resolver como punto previo. Ciertamente el Ministerio Público tiene la obligación de colocar al imputado todas las circunstancias que lo exculpan o lo inculpan, todo ello basado en lo que establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo en virtud de la etapa en que nos encontramos. De modo tal; que a la altura de este procedimiento que el Ministerio Público tenga elementos que inculpan ó exculpan al presunto autor de este delito, es considerado por el escaso tiempo antes mencionado improcedente. Por otro lado; cierto es que como derecho fundamental a la Defensa del imputado, este pueda ofrecer como elementos de prueba, todo aquello que a bien tenga por el Principio de la Libertad de Prueba, pero considera quien aquí decide que las declaraciones de los ciudadanos ofrecidas como pruebas irreproducibles, se hace esto insostenible en cuanto a que habiendo posibilidades que esta cause se ventile por el Procedimiento Ordinario, que el Ministerio Público oiga la declaración de ellos, aún mas cuando la defensa no ha alegado razones que conlleve a considerar de indefectible cumplimiento para que la declaración de estos no pueda llevarse a cabo ante el Ministerio Público y controvertir en la Audiencia Oral y Pública; es por lo que no se cumple a criterio de este Juzgador los extremos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la Prueba anticipada pedida por la Defensa. PRIMERO: En cuanto a la Flagrancia: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano RODRIGUEZ LEAL STARKY ALIRIO, ante identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Ahora bien; del contenido de las actuaciones se desprende que la aprehensión hecha por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Comando Regional Número 1. Grupo Extorsión y Anti Secuestro encuadra dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el mismo fue aprehendido en la comisión del hecho punible, es por lo que se califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado RODRIGUEZ LEAL STARKY ALIRIO. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento: Visto lo solicitado por la Representación Fiscal y en consideración a que deben practicarse diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible suscitado, se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: Tomando en cuenta el compendio de las actuaciones que conforman la presente causa, se hace evidente la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente en virtud de que cursa la denuncia de la victima Dilyer Naylet Pineda Labrador titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.200.168, que al serle hurtado su teléfono celular Marca Motorola 732 cuyo número es 0414-7114585 y una vez que hace la denuncia procede a hacer llamadas al referido número y que al principio no fueron recibidas las llamadas y luego atendió una persona del sexo masculino a quien según como señala la defensa al folio tres (3) de autos le pidió el favor que la ayudara a buscar los papeles y le respondió que se iba a comunicar con la persona que le vendió el teléfono, luego se evidencia de las actas, donde éste le pedía la cantidad de Doscientos mil (200.000) bolívares, luego Doscientos Cincuenta mil (250.000) bolívares y luego Un (1) millón de bolívares. Al respecto refiere el acta relacionada al folio tres (3) que esta cantidad era para la entrega de los papeles solicitados. El Tribunal haciendo un análisis de la tipología debe considerar que el tipo penal en concreto señala entre sus verbos rectores “infundir temor” y esto recae en la persona, en su honor ó en sus bienes, a lo que estime el Tribunal que significa el perder un bien mueble, es conocido por máximas de experiencias, además el costo que representa los equipos móviles de telefonía celular. Igualmente establece el tipo penal como verbo rector el constreñimiento, al respecto estima el Tribunal que el constreñimiento está incurso en el momento de infundir el temor mismo, la victima se sintió constreñida a hacer la entrega del dinero para salvaguardar su bien y el derecho a la Propiedad, bien jurídico tutelado por el Estado. Quien aquí decide; si estima que el tipo penal señalado en esta audiencia se encuentra evidenciado con las actas. Ahora bien; con relación al imputado de autos, si bien es cierto; ha referido el nombre de Jhonny Depablos y Gregory, indicando que Jhonny Depablos se ha criado junto a el, no asi Gregory de quien no conoce su apellido, ni mucho menos al moreno de quien desconoce el nombre y demás características y quien manifiesta que fue este quien le hizo entrega del teléfono. Extraña al Tribunal que Jhonny Depablos es tan amigo de éste, como se explica que no haya ido este mismo en la moto del imputado a hacer entrega del celular, siendo éste el interesado en recuperar lo que había pagado por la adquisición del teléfono celular. El Tribunal reconoce la existencia de la Teoría del Dominio del hecho y del autor mediato y habla de los instrumentos amplificadores del tipo, como lo es la cooperación. Sin embargo; estos son elementos que deben ser debatidos en la audiencia oral y pública, haciendo uso de las máximas de experiencias. Observa el Tribunal que si Jhonny Depablos era el que tenía el celular en su poder, quien habló con la señora, le pidió la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.0000) bolívares como pago del referido aparato, era él, el más interesado, en acudir al lugar para obtener de sus manos el dinero en referencia. Extraña igualmente al Tribunal, que un mensajero que constantemente hace el trabajo como tal y que por máximas de experiencia, se sabe que el trabajo de mensajero es traer e traer documentos u objetos , pero en ningún momento es utilizado para el cobro de dinero y llevarlo a quien lo contrató, no cursa en autos un instrumento de garantía que garantice el dinero que iba a recibir el mensajero, por lo que a criterio de quien aquí decide, se hace desestimable esta versión, si fueran tan amigos hubiese sido él quien va a buscar el dinero y no exponer como pareciera lo expuso al imputado del presente proceso. En consecuencia el Tribunal estima que se evidencia elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado es autor ó participe en el hecho, fue a el a quien se le aprehendió y a quien se le entregó el dinero y por último si bien es cierto; cursa constancia de trabajo y de residencia, se presume igualmente la obstaculización de la investigación por cuanto el imputado de autos manifiesta conocer a las personas que ha señalado en su declaración, de modo tal; hay peligro o riesgo de que interfiera en la declaración además el delito de que trata tiene una pena inferior a los diez (10) años, sin embargo es superior a los tres años, es decir se trata de un delito que merece pena privativa de Libertad, por lo que el Tribunal considera procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RODRIGUEZ LEAL STARKY ALIRIO, quien quedará recluido hasta posterior decisión en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, medidas estas que, como ya se indicó, se imponen en virtud de la entidad del delito en estudio, ya que el mismo presenta una sanción que es considerada en la doctrina como grave aunado a esto, el carácter Constitucional dado a tal tipo penal, y como consecuencia de ello, se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad solicitada por sus Defensas, y así se decide. En Consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ LEAL STARKY ALIRIO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por parte de los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por cuanto están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hace falta la práctica de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo fiscal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se decreta la imposición de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado: RODRIGUEZ LEAL STARKY ALIRIO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1.978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.042.535, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorizado, hijo de Margarita Leal Gámez (v) y Luis Alirio Rodríguez Zambrano (v), domiciliado en el Barrio Central, Calle El Cafetal, casa Nº 29-30. San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Dilyer Naylet Pineda Labrador, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido hasta posterior decisión en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, negándose como consecuencia de ello la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad solicitada por la Defensa.