REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
IMPUTADOS: DEFENSA:
BARON LUZDARY YANETH ABG. OMAR SILVA
FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. JEANCARLOS VINCI ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, Primero (01) del mes de Julio de 2005, siendo las Tres y treinta horas de la tarde (03:30 PM), en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación y de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6838-05. El ciudadano juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público abogado JEANCARLOS VINCI, la imputada quien dice ser y llamarse BARÓN LUZDARY YANETH, de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, estado civil Soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.210.788, nacido el 02-06-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliado en El Nula, Barrio Polideportivo, esquina de la cancha del polideportivo, casa sin numero, Estado Apure. La Imputada manifiesta en este acto que nombra como su abogado de confianza al Abg. Omar Silva, Inpreabogado, con domicilio procesal en Edificio Colonial, Dr. Toto Gonzáles, piso 1, oficina Nº 15, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, quien acepta dicho nombramiento y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a la mencionada imputada, aprehendida el día 30 de Junio de 2005, a las Nueve horas de la mañana (09:10 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia, por lo que han transcurrido Veinte horas y Veinte Minutos (20:20).
La ciudadana Juez ante la presentación física de la aprehendido, en primer lugar, le pregunta a la imputada si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturada, y si presenta alguna lesión física o psicológica.
La imputada BARÓN LUZDARY YANETH, libre de juramento, apremio y coacción, manifiestan lo siguiente: “No fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores”.
A continuación, la ciudadana Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación de la aprehendida dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas.
Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de la presentación de la imputada ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada BARÓN LUZDARY YANETH, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 264 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, solicitando se califique la flagrancia, se le decrete medida de privación judicial de la libertad, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. El Tribunal impone a la ciudadana BARÓN LUZDARY YANETH del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como ALEJANDRINO UZCÁTEGUI VALERO; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor expone: “en ningún momento mi intención fue pasarle el alicate a alguien allá en la cárcel, ese alicate lo tenia porque yo venia con mi papa y a el se le dañaba el carro y el me lo dio y se me olvido que lo tenia en el bolso, pues cuando entre al penal me revisaron el bolso, y en ningún momento me opuse ni opuse resistencia, yo no lo iba a pasar se me había olvidado y me detuvieron, es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado de la imputada, quien expone: “No me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, lo que si voy a controvertir es la Privación Judicial de Libertad que solicita el Ministerio Público, la legislación habla de una rebaja en caso parientes cercanos, en este caso existe el concubinato, por lo que habría lugar a dicha rebaja del articulo 264, así mismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que estamos en presencia de un acto equivoco, que pudiera admitir otro tipo de investigación, una Medida que le garantice el juzgamiento en libertad, es un delito con una pena bastante baja, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por la imputada, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión de la imputada BARÓN LUZDARY YANETH, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la imputada fue aprehendida cometiendo el hecho punible, ya que fue sorprendida con objetos que hacen presumir su participación en la comision del punible. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada BARÓN LUZDARY YANETH, ya identificada, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Abreviado, por cuanto no hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para la imputada de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que no debe decretarse la misma, por cuanto la referida ciudadana es venezolana, tiene su residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no habiendo peligro de fuga ni de obstaculización de la acción penal, además la pena para este caso no excede en su limite máximo de 3 años de pena privativa, siendo lo procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana BARÓN LUZDARY YANETH, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso de su padre quien en este mismo acto firma el Acta de compromiso y 2.- presentaciones cada 15 días ante este tribunal Quinto de control. Por lo que deberá ser juzgada en libertad. y así se decide
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión de la imputada BARÓN LUZDARY YANETH, de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, estado civil Soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.210.788, nacido el 02-06-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliado en El Nula, Barrio Polideportivo, esquina de la cancha del polideportivo, casa sin numero, Estado Apure, por la supuesta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 264 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada BARÓN LUZDARY YANETH, de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, estado civil Soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.210.788, nacido el 02-06-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliado en El Nula, Barrio Polideportivo, esquina de la cancha del polideportivo, casa sin numero, Estado Apure, por la supuesta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 264 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral Y Publico, Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. JEANCARLOS VINCI
FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
BARÓN LUZDARY YANETH
IMPUTADA.
ABG. OMAR SILVA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.
5C.- 6838-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 01 de Julio 2005
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme al acta policial de fecha Jueves 30 de Junio del 2.005, siendo las 09:00 Horas de la mañana, suscrita por el Sargento 2° (GN). Freddy Alejandro Vivas Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.208.686, perteneciente al componente Guardia Nacional, adscrito a la 4° Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1, con la finalidad de poner a disposición del Ministerio Público a la ciudadana: Luzdary Janeth Barón, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad ~ V-15.210.788, donde nació el 02/06/1983, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, hija de Crisóstomo Barón y de María Rivero, de profesión u oficio Ama de Casa, de ocupación Oficios del Hogar, actualmente sin laborar, residenciada en el Barrio Polideportivo, Casa sin número, de la población de El Nula - Estado Apure. Manifestando el efectivo militar, que encontrándose en funciones de servicio (Oficial de Día), practicó la aprehensión de la ciudadana plenamente identificada con anterioridad, siendo las Ocho y Cuarenta (08:40) Horas del día Jueves 30 de Junio del año en curso, en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana - Estado Táchira, al sorprenderla de manera Flagrante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pernal en concordancia con el Artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cuando durante la actividad de la visita, al momento de efectuar la requisa se le incauto Un (O1) alicate de uso cortante de regular tamaño con protector plástico de color amarillo, en el interior de uno de los compartimientos de una cartera de mano de color negro de material sintético propiedad de la ciudadana antes mencionada, quien al momento de requisarla puso resistencia a la misma, el cual intento ingresar al recinto carcelario, violando lo establecido en el Articulo 78 del Reglamento Interno de los Departamentos de Procesados Militares, que dice: "A los visitantes les esta terminantemente prohibido, llevar a los detenidos armas o instrumentos que puedan significar peligro para estos o para la seguridad del establecimiento", presumiéndose que seria entregado a su concubino de nombre: Alirio Sierra Reyes, titular de la cedula de identidad número: V -23.176.820, quien se encuentra recluido en estas instalaciones como procesado, realizando la aprehensión de la mencionada ciudadana y se notifico mediante llamada telefónica al fiscal Séptimo Jeancarlos Vinci quien ordeno que la referida ciudadana fuera puesta a ordenes del ente fiscal que representa al cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, así mismo el objeto en mención fuera remitido al Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de San Cristóbal, para su respectiva Experticia de Ley. Igualmente se deja constancia de que la precitada ciudadana no fue objeto de maltratos físicos, ni verbales, por los efectivos actuantes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente estimar como Flagrante la aprehensión de la imputada BARÓN LUZDARY YANETH, de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, estado civil Soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.210.788, nacido el 02-06-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliado en El Nula, Barrio Polideportivo, esquina de la cancha del polideportivo, casa sin numero, Estado Apure, al encontrarse que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La imputada, luego de ser impuesta de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestó: “en ningún momento mi intención fue pasarle el alicate a alguien allá en la cárcel, ese alicate lo tenia porque yo venia con mi papa y a el se le dañaba el carro y el me lo dio y se me olvido que lo tenia en el bolso, pues cuando entre al penal me revisaron el bolso, y en ningún momento me opuse ni opuse resistencia, yo no lo iba a pasar se me había olvidado y me detuvieron, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado de la imputada, quien expone: “No me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, lo que si voy a controvertir es la Privación Judicial de Libertad que solicita el Ministerio Público, la legislación habla de una rebaja en caso parientes cercanos, en este caso existe el concubinato, por lo que habría lugar a dicha rebaja del articulo 264, así mismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que estamos en presencia de un acto equivoco, que pudiera admitir otro tipo de investigación, una Medida que le garantice el juzgamiento en libertad, es un delito con una pena bastante baja , es todo”.
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto la imputada BARÓN LUZDARY YANETH, ya identificada, fue aprehendida cometiendo el delito punible ya que poseía para el momento de la detención un alicate que se presume instrumento o arma del delito, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento Abreviedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que la imputada presuntamente participo como autora, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para la imputada de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que no debe decretarse la misma, por cuanto la referida ciudadana es venezolana, tiene su residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no habiendo peligro de fuga ni de obstaculización de la acción penal, además la pena para este caso no excede en su limite máximo de 3 años de pena privativa, siendo lo procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana BARÓN LUZDARY YANETH, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso de su padre quien en este mismo acto firma el Acta de compromiso y 2.- presentaciones cada 15 días ante este tribunal Quinto de control. Por lo que deberá ser juzgada en libertad. y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión de la imputada BARÓN LUZDARY YANETH, de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, estado civil Soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.210.788, nacido el 02-06-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliado en El Nula, Barrio Polideportivo, esquina de la cancha del polideportivo, casa sin numero, Estado Apure, por la supuesta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 264 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada BARÓN LUZDARY YANETH, de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, estado civil Soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.210.788, nacido el 02-06-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliado en El Nula, Barrio Polideportivo, esquina de la cancha del polideportivo, casa sin numero, Estado Apure, por la supuesta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 264 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral Y Publico, Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6838.-05