REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ

IMPUTADOS: DEFENSA:
ALEJANDRINO UZCATEGUI VALERO ABG. BELKIS PEÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, Primero (01) del mes de Julio de 2005, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 AM), en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación y de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6837-05. El ciudadano juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado JOSÉ LUIS GARCÍA, el imputado quien dice ser y llamarse ALEJANDRINO UZCÁTEGUI VALERO, de nacionalidad Venezolano, estado civil Casado, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-8.012.705 nacido el 15-06-1956, de 49 años de edad, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Urbanización Potrerito, Nº 4-20, Seboruco, Estado Táchira. El Imputado manifiesta en este acto no tener abogado privado y solicita al tribunal que le designen un defensor Público, a tal efecto el tribunal procede a nombrarle a la defensora pública recayendo el nombramiento en la Abg. BELKIS PEÑA, quien acepta dicho cargo y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 30 de Junio de 2005, a las Diez y Diez minutos de la noche (10:10 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia, por lo que han transcurrido Once horas y Cuarenta Minutos (11:40).
La ciudadana Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica.
El imputado ALEJANDRINO UZCÁTEGUI VALERO libre de juramento, apremio y coacción, manifiestan lo siguiente: “No fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores”.
A continuación, la ciudadana Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado ALEJANDRINO UZCÁTEGUI VALERO, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, solicitando se califique la flagrancia, ya que el mismo fue detenido cuando se encontraba amenazando a su compañera sentimental en su residencia de habitación, se le decrete medida de privación judicial de la libertad, por cuanto hay dos causas contra el mencionado ciudadano por ante este tribunal, signada con el numero 5C-6072, lo que nos señala la conducta predelictual del imputado, además es un hecho que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y la magnitud del daño causado, evidenciándose el peligro de obstaculización, así mismo solicito se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. El Tribunal impone al ciudadano ALEJANDRINO UZCÁTEGUI VALERO del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como ALEJANDRINO UZCÁTEGUI VALERO; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor expone: “En lo que esta escrito en lo que paso ayer, el otro día yo pedí al tribunal que investigara eso porque yo no le he hecho agresiones yo si tengo agresiones en mi cuerpo que las puedo mostrar, ella me agrede con un muchacho de 16 años, ellos no tiene agresiones, como ella vio que el doctor de la Fría no hizo nada contra mi ella fue a la policía, ayer si peleamos pero yo en ningún momento ella tiene un golpe que yo se lo haya dado, tengo heridas en mi cuerpo en la pierna y en la cabeza, ella no puede tener a mi hijo en contra mía porque yo soy su papa, la semana pasada me quitaron unas botas doblan y en vez de quitárselas al muchacho agarro las botas y las voto, yo quiero que este tribunal o la fiscalia investiguen para que vean que las cosas no son así como ella lo quiere hacer ver, la otra vez también vino a este tribunal con otro cuento, y me dijo que me iban a meter preso luego vino otra vez a decir que no me metieran preso, a mi me pusieron unas presentaciones y yo las he cumplido si quieren pueden revisar, si yo le reclamo algo a ella, ella me dice que me va a meter preso ella juega con la justicia, mis hijos están descarriados, a mi no me cuesta nada agarrar mi ropa e irme a donde mi familia pero yo no veo una seguridad con mis hijos porque si yo me voy los niños se van a la calle, yo soy un hombre muy honrado pero que se haga justicia, es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora publica del imputado, quien expone: “Oído tanto lo dicho por el representante del Ministerio Público como lo dicho por mi defendido, considero que la Fiscalia debe verificar este caso a fin de demostrar realmente la culpabilidad de mi representado, del mismo modo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado ALEJANDRINO UZCÁTEGUI VALERO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho punible, ya que fue detenido cuando se encontraba amenazando a su compañera sentimental en su residencia de habitación. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ALEJANDRINO UZCÁTEGUI VALERO, ya identificado, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal, pero para este caso considera esta juzgadora que la causa deberá ventilarse por los tramites el procedimiento ordinario. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, que resuelvan el hecho imputado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que no debe decretarse la misma, por cuanto el referido ciudadano es venezolano, tiene su residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no habiendo peligro de fuga ni de obstaculización de la acción penal, además la pena para este caso no excede en su limite máximo de 3 años de pena privativa, siendo lo procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ALEJANDRINO UZCÁTEGUI VALERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá ser juzgado en libertad. y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado ALEJANDRINO UZCÁTEGUI VALERO, de nacionalidad Venezolano, estado civil Casado, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-8.012.705 nacido el 15-06-1956, de 49 años de edad, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Urbanización Potrerito, Nº 4-20, Seboruco, Estado Táchira, por la supuesta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de ANA ALICIA BARRAGÁN UZCATEGUI, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALEJANDRINO UZCÁTEGUI VALERO, antes identificado, por la supuesta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de ANA ALICIA BARRAGÁN UZCATEGUI, consistentes en: 1.- la salida inmediata del mismo de la Residencia en común con la victima; 2.- Presentase cada 15 días ante este Tribunal Quinto en funciones de control; y 3.- Prohibición de acercase al lugar de trabajo de la victima.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se leyó y conformes firman.










ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL.























ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.






ALEJANDRINO UZCÁTEGUI VALERO
IMPUTADO.





ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.




5C.- 6837-05






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 01 de Julio 2005


AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Conforme al acta de investigación policial suscrita por el funcionario Cabo 10 1201 Agustin Tarazona Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Ñ"'011.315.394, adscrito a la Sub Comisaría Policial Seboruco, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira actuando de conformidad con lo previsto en los Artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 21 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales dejo constancia de la siguiente diligencia policial, redactada en la Sede de la Sub Comisaría Seboruco a las 22.30Hras del día 30 de junio de 2005, los hechos que a continuación procedo a narrar en forma breve y precisa: " siendo las 22.10 hras del día se recibió llamada telefónica en la Sub Comisaría de una persona vecina del sector potreritos Seboruco manifestando que en el frente de la casa de habitación Nº 4-20, vereda 4, se encontraba su propietario, en estado ebrio y vociferando palabras obscenas en contra de su esposa y demás miembros de la. familia, trasladándome en compañía del Dtgdo.1415 Pernía Luís en la 1Jnidad Policial P-357.- Al llegar al sitio, visualizamos a dicho ciudadano tirado en el suelo frente a la mencionada residencia, procediendo inmediatamente a solicitar su identificación el cual responde al nombre de ALEJANDRlNO UZCATEGUI VALERO, Venezolano, de 49 años de edad, CI. 8.012.705, profesión albañil, residenciado en la misma dirección, en estado de ebriedad. Seguidamente se acercó la. ciudadana: ANA ALICIA BARRAGAN UZCATEGUI, Venezolana, con CJ. N' 6.570.704, de 42 años de edad, quien manifestó ser su esposa manifestando que dicho ciudadano tenia aproximadamente 1.30Hras. discutiendo y que en el día de hoy él mismo había acudido a la Fiscalía IX por el mismo problema; por 10 que procedí a trasladarlo preventivamente en calidad de depósito en la sede de la Sub Comisaría. Policial Seboruco. A dicho ciudadano se le leyeron sus derechos y se le respeto en todo momento su integridad física y moral”. Se notificó al Fiscal IX del Ministerio Público quien manifestó pasar a este ciudadano al Juzgado de Control con sede en San Cristóbal. - Es todo
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente estimar como Flagrante la aprehensión del imputado ALEJANDRINO UZCÁTEGUI VALERO, de nacionalidad Venezolano, estado civil Casado, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-8.012.705 nacido el 15-06-1956, de 49 años de edad, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Urbanización Potrerito, Nº 4-20, Seboruco, Estado Táchira, al encontrarse que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestó: “En lo que esta escrito en lo que paso ayer, el otro día yo pedí al tribunal que investigara eso porque yo no le he hecho agresiones yo si tengo agresiones en mi cuerpo que las puedo mostrar, ella me agrede con un muchacho de 16 años, ellos no tiene agresiones, como ella vio que el doctor de la Fría no hizo nada contra mi ella fue a la policía, ayer si peleamos pero yo en ningún momento ella tiene un golpe que yo se lo haya dado, tengo heridas en mi cuerpo en la pierna y en la cabeza, ella no puede tener a mi hijo en contra mía porque yo soy su papa, la semana pasada me quitaron unas botas doblan y en vez de quitárselas al muchacho agarro las botas y las voto, yo quiero que este tribunal o la fiscalia investiguen para que vean que las cosas no son así como ella lo quiere hacer ver, la otra vez también vino a este tribunal con otro cuento, y me dijo que me iban a meter preso luego vino otra vez a decir que no me metieran preso, a mi me pusieron unas presentaciones y yo las he cumplido si quieren pueden revisar, si yo le reclamo algo a ella, ella me dice que me va a meter preso ella juega con la justicia, mis hijos están descarriados, a mi no me cuesta nada agarrar mi ropa e irme a donde mi familia pero yo no veo una seguridad con mis hijos porque si yo me voy los niños se van a la calle, yo soy un hombre muy honrado pero que se haga justicia, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expone: “Oído tanto lo dicho por el representante del Ministerio Público como lo dicho por mi defendido, considero que la Fiscalia debe verificar este caso a fin de demostrar realmente la culpabilidad de mi representado, del mismo modo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado ALEJANDRINO UZCÁTEGUI VALERO, ya identificado, fue aprehendido cometiendo el delito punible ya que portaba una cedula presuntamente falsa, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que no debe decretarse la misma, por cuanto el referido ciudadano es venezolano, tiene su residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no habiendo peligro de fuga ni de obstaculización de la acción penal, además la pena para este caso no excede en su limite máximo de 3 años de pena privativa, siendo lo procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ALEJANDRINO UZCÁTEGUI VALERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá ser juzgado en libertad. y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado ALEJANDRINO UZCÁTEGUI VALERO, de nacionalidad Venezolano, estado civil Casado, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-8.012.705 nacido el 15-06-1956, de 49 años de edad, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Urbanización Potrerito, Nº 4-20, Seboruco, Estado Táchira, por la supuesta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de ANA ALICIA BARRAGÁN UZCATEGUI, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALEJANDRINO UZCÁTEGUI VALERO, antes identificado, por la supuesta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de ANA ALICIA BARRAGÁN UZCATEGUI, consistentes en: 1.- la salida inmediata del mismo de la Residencia en común con la victima; 2.- Presentase cada 15 días ante este Tribunal Quinto en funciones de control; y 3.- Prohibición de acercase al lugar de trabajo de la victima.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se leyó y conformes firman.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA





CAUSA 5C-6837-05