REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, Viernes 01 de Julio del 2005, siendo las 11:00 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogado. NELSON MONTERO, en contra del ciudadano: , Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 29 de Junio 1.980, de 33 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.282.418, domiciliado en Umuquena, calle 7, Nº 3-18, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el articulo 21, ordinales 3 y 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KAREN GONZÁLEZ y el niño BRAYAN JOUSGAL GONZÁLEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, Asistido en este acto por el defensor publico Abg. LEONARDO COLMENARES. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, el Imputado de autos y su Abogado Defensor. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, muy respetuosamente, solicito se mantenga la medida de privación del imputado. Seguidamente la Juez impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor del imputado, quien alegó: ” Solicito muy respetuosamente al tribunal se le conceda a mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “Yo no quiero mas problemas, quiero acabar con esto, es todo”.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal, lo expuesto por el imputado y la victima, así como lo alegado y solicitado por la defensa del imputado, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad o no de la acusación fiscal, para lo cual el Tribunal observa: Ahora bien. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano EUDES OLIVO GÓMEZ, Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 29 de Junio 1.980, de 33 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.282.418, domiciliado en Umuquena, calle 7, Nº 3-18, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el articulo 21, ordinales 3 y 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KAREN GONZÁLEZ y el niño BRAYAN JOUSGAL GONZÁLEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EUDES OLIVO GÓMEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el articulo 21, ordinales 3 y 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KAREN GONZÁLEZ y el niño BRAYAN JOUSGAL GONZÁLEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Penal, consistente en: presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal Quinto en Funciones de Control.
CUARTO Por lo anteriormente expuesto se remite la causa al tribunal de juicio correspondiente, y se ordena la apertura a juicio oral y publico de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las 12:00 horas del medio día y conformes firman:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NELSON MONTERO
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
EUDES OLIVO GÓMEZ
IMPUTADO
KAREN PAOLA GONZÁLEZ
VICTIMA
ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6730-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 01 de Julio de 2005
195º y 146º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: el abogado NELSON MONTERO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
• ACUSADO: EUDES OLIVO GÓMEZ, Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 29 de Junio 1.980, de 33 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.282.418, domiciliado en Umuquena, calle 7, Nº 3-18, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira. Asistido en este acto por el defensor publico Abg.
• DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el articulo 21, ordinales 3 y 5 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
• DEFENSOR PUBLICO: Abg. LEONARDO COLMENARES.
• VÍCTIMAs: KAREN GONZÁLEZ y el niño BRAYAN JOUSGAL GONZÁLEZ.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 17-05-2005 los funcionarios JAIMES SEGURA y VERA NIXON, adscritos a la Comisaría policial de Umuquena, se encontraban en labores de patrullaje cuando observan a una dama que estaba llorando, la identifican como KAREN PAOLA GONZÁLEZ , ésta les informa que su ex marido le había arrebatado a su menor hijo DE NOMBRE BRAYAN JOSGAL GONZÁLEZ de año y medio de edad, les piden que se trasladen hasta la calle 7, diagonal al liceo, al llegar al sitio, los funcionarios visualizan a un sujeto que tenia en su brazo derecho a un bebe y en su mano izquierda un cuchillo y lo estaba empuñando en el cuello al infante, este ciudadano vociferaba palabras obscenas en contra del niño de KAREN GONZÁLEZ y a su vez decía que si ella no volvía con el arremetería contra el niño, cuando el individuo se percata de la presencia policial opto por colocar al bebe en la parte de la acera y a darse a la fuga, el cual fue aprehendido por los funcionarios actuantes que le indicaron que tomara una actitud de calma y posteriormente fue necesario utilizar la fuerza para darle protección al ciudadano, posteriormente se traslado por sus propios medios hasta la sede del comando policial, y estaba en estado de embriaguez.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado EUDES OLIVO GÓMEZ, Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 29 de Junio 1.980, de 33 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.282.418, domiciliado en Umuquena, calle 7, Nº 3-18, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el articulo 21, ordinales 3 y 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KAREN GONZÁLEZ y el niño BRAYAN JOUSGAL GONZÁLEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.-TESTIFICALES DE:
1°) DECLARACIÓN de la Ciudadana KAREN PAOLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.896.079, domiciliada en calle 7 con carrera 7, casa SN , Umuquena, Estado Táchira, Quien referirá en Juicio las circunstancias de modo. tiempo y lugar de cómo sucedieron 105 hechos. para el día 17/05/2005.
2°) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JAIMES SEGURA v VERA NIXSON siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar la comisión de los delitos imputados a EUDES OLIVO GÓMEZ y la culpabilidad de éste.
3°) DECLARACIÓN de la experto ROSA LlSBETH MEDINA MEDINA, adscrita al laboratorio criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma que aparecen reflejados en el informe de EXPERTICIA No. 2014 de fecha 24-05-2005, practicada al arma blanca (cuchillo) que le fuera incautado al imputado al momento de su aprehensión, en la que deja constancia que se trata de un objeto punzo cortante de los comúnmente denominados cuchillo, conformado por una hoja metálica de corte de veinte cor nueve centímetros de longitud (20,9) por cuatro como tres centímetros de ancho (4,3)Siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar la comisión del delito de PORTE ILlCITO DE ARMA BLANCA Y la culpabilidad del imputado.
El acusado declaró en la Audiencia: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Por su parte la defensa alegó y solicitó: “Solicito muy respetuosamente al tribunal se le conceda a mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo”
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del acusado WILLIAN AURELIO AGELVIS, antes identificado, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
En este sentido, es importante referir las definiciones que consagra la sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia:
ARTICULO 4:
Se entiende por violencia, la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos. ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial. (RESALTADO Y SUBRAYADO DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL).
ARTICULO 5:
Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, perdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecté la integridad física de las personas. (RESALTADO DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL).
Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima.
ARTICULO 6:
Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de la Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables. (RESALTADO DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL).
En atención a lo expuesto, esta Representación Fiscal, considera que de las actuaciones, se desprenden elementos de convicción suficientes, para determinar que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, contemplados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como lo es el Delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 , 20 Y 16, respectivamente de la ley sustantiva señalada; agravándose el actuar del imputado por h cometido los hechos con un arma blanca y en perjuicio de un menor de edad, tal y como se desprende del Artículo 21, ordinales 3 y 5 de la referida Ley.
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.-TESTIFICALES DE:
1°) DECLARACIÓN de la Ciudadana KAREN PAOLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.896.079, domiciliada en calle 7 con carrera 7, casa SN , Umuquena, Estado Táchira, Quien referirá en Juicio las circunstancias de modo. tiempo y lugar de cómo sucedieron 105 hechos. para el día 17/05/2005.
2°) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JAIMES SEGURA v VERA NIXSON siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar la comisión de los delitos imputados a EUDES OLIVO GÓMEZ y la culpabilidad de éste.
3°) DECLARACIÓN de la experto ROSA LlSBETH MEDINA MEDINA, adscrita al laboratorio criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma que aparecen reflejados en el informe de EXPERTICIA No. 2014 de fecha 24-05-2005, practicada al arma blanca (cuchillo) que le fuera incautado al imputado al momento de su aprehensión, en la que deja constancia que se trata de un objeto punzo cortante de los comúnmente denominados cuchillo, conformado por una hoja metálica de corte de veinte cor nueve centímetros de longitud (20,9) por cuatro como tres centímetros de ancho (4,3)Siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar la comisión del delito de PORTE ILlCITO DE ARMA BLANCA Y la culpabilidad del imputado.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
• En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado EUDES OLIVO GÓMEZ, Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 29 de Junio 1.980, de 33 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.282.418, domiciliado en Umuquena, calle 7, Nº 3-18, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el articulo 21, ordinales 3 y 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KAREN GONZÁLEZ y el niño BRAYAN JOUSGAL GONZÁLEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano EUDES OLIVO GÓMEZ, Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 29 de Junio 1.980, de 33 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.282.418, domiciliado en Umuquena, calle 7, Nº 3-18, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el articulo 21, ordinales 3 y 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KAREN GONZÁLEZ y el niño BRAYAN JOUSGAL GONZÁLEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EUDES OLIVO GÓMEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el articulo 21, ordinales 3 y 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KAREN GONZÁLEZ y el niño BRAYAN JOUSGAL GONZÁLEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Penal, consistente en: presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal Quinto en Funciones de Control.
CUARTO Por lo anteriormente expuesto se remite la causa al tribunal de juicio correspondiente, y se ordena la apertura a juicio oral y publico de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las 12:00 horas del medio día y conformes firman:
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Nº 5C-6730-05.