REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA DE AUDIENCIA PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO
En la Audiencia de hoy, Viernes Primero (01) de Julio de 2005, siendo las 11:00 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogado JESUS GERARDO NIETO, a requerimiento del imputado ciudadano VÍCTOR JULIO PÉREZ, de nacionalidad Colombiano, estado civil soltero, mayor de edad, natural de Colombia, Republica de Colombia, nacido el 15-06-1956, de 49 años de edad, hijo de Víctor Julio Pérez (F) y Trina Reyes (F), domiciliado en Cúcuta, Avenida 11, calle 12, Nº 12-34, asistido en este acto por el abogado JUAN LUIS ALARCON, a quien se le investigó por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 en su 2do aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ, identificado en autos, con base en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, la victima, el Imputado de autos y su Defensor privado. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al imputado PÉREZ DÁVILA JOSÉ WILSON, quien expuso: “yo admito los hechos y quiero reparar el daño a la victima ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Hernández, haciéndole entrega en este acto de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (260.000,OO BS), es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “Acepto dicho acuerdo reparatorio y estoy conforme con la cantidad cancelada por el ciudadano Pérez Dueñez Víctor Julio, es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido, donde manifiesta que hace entrega en este acto a la victima la cantidad de 260,000 Bs, como resarcimiento del daño causado, solicito respetuosamente a este tribunal, se acuerde el presente acuerdo reparatorio y se decrete a favor de mi defendido el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es todo”. Seguidamente la Representante Fiscal, quien señaló que: “No hacía objeción ni se oponía a la celebración del acuerdo reparatorio, ya que es perfectamente ajustado a derecho la solicitud hecha por las partes, solicito se proceda a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del mismo, por haberse cumplido en su totalidad, es todo”. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la declaración del imputado, de la víctima, el pedimento del defensor y la solicitud fiscal, este Tribunal para a decidir observa: En primer lugar se pasa a de resolver la solicitud presentada por las partes ante la fiscalia Cuarta de Ministerio Público, y así se decide. En segundo lugar: Que esta causa se originó cuando Agentes adscritos al Instituto Autónomo de Policía, de Seguridad ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, estando en labores de patrullaje los abordo un ciudadano quien se identifico como VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ, (victima) el cual informo que tenia a un ciudadano el cual había ingresado a su vehículo con la finalidad de robarlo. De lo trascrito este Tribunal, deduce que el imputado PÉREZ DUEÑEZ VÍCTOR JULIO, ya identificado, al manifestar libremente su consentimiento a los fines de celebrar el acuerdo reparatorio, presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Jesus Gerardo Nieto, con la víctima, y visto que el delito imputado se refiere es un delito que afecta bienes patrimoniales disponibles por la víctima, en razón de la causa que dio origen a la investigación, y que quedó explanado con anterioridad, y no existiendo ninguna disposición legal que impida la celebración de dicho acuerdo, este Tribunal ordena homologarlo, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En tercer lugar: Por cuanto, las partes han manifestado su total conformidad, en cuanto al cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado por este Juzgado, y visto que se ha cumplido en su totalidad, este Tribunal, decreta la extinción de la acción penal contra el ciudadano PÉREZ DUEÑEZ VÍCTOR JULIO, ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, sobresee la presente causa a favor del ciudadano antes nombrado, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO PÉREZ, de nacionalidad Colombiano, estado civil soltero, mayor de edad, natural de Colombia, Republica de Colombia, nacido el 15-06-1956, de 49 años de edad, hijo de Víctor Julio Pérez (F) y Trina Reyes (F), domiciliado en Cúcuta, Avenida 11, calle 12, Nº 12-34, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 en su 2do aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ, ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Vista la admisión de hechos por parte del ciudadano VÍCTOR JULIO PÉREZ, este tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se cumplió íntegramente el acuerdo reparatorio celebrado, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 6º ejusdem, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a VÍCTOR JULIO PÉREZ, ya identificado, a quien se le investigó por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 en su 2do aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR- MANUEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman a las 11:30 de la mañana.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. JESUS GERARDO NIETO
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PÉREZ DUEÑEZ VÍCTOR JULIO
EL IMPUTADO
VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ
VICTIMA
ABG. JUAN LUIS ALARCÓN
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
5C-6693-05