REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 01 de julio de 2005.
195° y 146°
Visto el escrito presentado por el abogado NELSON EDUARDO MOROS, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA TIPICA PATRIMONIAL DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble descrito en autos, este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia por querella interpuesta por los abogados MANUEL GRAZIA BONILLA Y JENITH MOLINA OCHOA en nombre y representación de la ciudadana MARIA DEL TRANSITO MENDEZ MARTINEZ, en fecha 01 de septiembre del 2003, por el delito de FRAUDE tipificado en el articulo 465 ordinal 6 del Código Penal.
SEGUNDO: La querella fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de septiembre del 2003, por considerar que cumple con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La causa es remitida a la Fiscalia Superior a fin de que sea distribuida, quedando bajo el conocimiento de la Fiscalia Séptima, la cual en fecha 24 de septiembre del 2003 ordena el inicio de la investigación en la presente causa signada con el numero 20F7-1019-03, nomenclatura llevada por ese despacho fiscal.
CUARTO: Debe tomarse en cuenta que el Ministerio Publico como titular de la acción penal, es el órgano que instruye la investigación, es decir ordena y supervisa la misma, además tal como lo establece el ordinal 11 del articulo 108 de la norma adjetiva, es atribución del Ministerio Publico ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el ABG. NELSON EDUARDO MOROS, Por considerar que lo solicitado es atribución del Ministerio Publico tal como lo establece el artículo 108 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el abogado del querellante deberá tramitar dicha solicitud por ante en Ministerio Publico. Aunado a ello el abogado solicitante no motiva en su escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, es decir la necesidad urgente y necesaria para que se decrete tal medida.
NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMITASE LA CAUSA A LA FISCALIA SUPERIOR MEDIANTE OFICIO.
Abg. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
LA SECRETARIA.