REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 4C-6181-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En San Cristóbal, Estado Táchira y en el día de hoy sábado nueve (09) de julio del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde, compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de llevar a cabo Audiencia de Presentación y de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para los imputados GALLO ABREO CARLOS DAVID, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 07-08-1981, de 24 años de edad, soltero, Comerciante, primaria como grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nª V-24.886.161, hijo de Teresa Abreo de Gallo (f) y Carlos David Gallo (f), residenciado en Plaza Vieja, casa Nª 11-B-29, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-7219134 y MEJIAS PAREDES HENRY ALEXANDER, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 24-06-1984, de 21 años de edad, soltero, comerciante, bachiller, indocumentado en este país, con cédula de ciudadanía Nª 88.273.9978, hijo de Janeth Maritza Paredes Blanco (v) y Jesús Tobias Mejías (v), residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa Nª 1-57, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7769425. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: “Presento a los ciudadanos CARLOS DAVID GALLO ABREDO Y MEJIAS PAREDES HENRY ALEXANDER, dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas desde su detención, los cuales fueron detenidos el día 08 del corriente mes y año, a las 06:00 horas de la tarde y solicito se fije el día y hora para celebrar la audiencia de calificación de Flagrancia, y el procedimiento a seguir” El Tribunal, deja constancia que se recibieron de la oficina de alguacilazgo constante de ocho (08) folios útiles las actuaciones referidas por la Representante Fiscal. Acto seguido el suscrito Juez MIKE ANDREW PARADA AMAYA, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos CARLOS DAVID GALLO ABREDO Y MEJIAS PAREDES HENRY ALEXANDER, (08-07-2005, a las 06:00 p.m.) hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, (09-07-05, 03:15 p.m.) han transcurrido ONCE HORAS Y QUINCE MINUTOS, por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de 48 horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante una autoridad judicial”.SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos CARLOS DAVID GALLO ABREDO Y MEJIAS PAREDES HENRY ALEXANDER, no presentan aparentes lesiones físicas. TERCERO: Se le notifica a los aprehendidos, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerzan su derecho constitucional de “SER OIDOS”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenía defensor, nombrando los mismos a la Defensor Público Penal abogada Luisa Sánchez, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Tribunal, procede a fijar audiencia de forma inmediata y le asigna a la presente causa el N° 4C-6181/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.- Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para los ciudadanos CARLOS DAVID GALLO ABREO y HENRY ALEXANDER MEJIA PAREDES, y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso a los imputados ciudadanos CARLOS DAVID GALLO ABREO y HENRY ALEXANDER MEJIA PAREDES, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados ciudadanos CARLOS DAVID GALLO ABREO y HENRY ALEXANDER MEJIA PAREDES, su deseo de declarar y en forma libre de coacción y sin juramento, haciéndolo de la siguiente manera primero CARLOS DAVID GALLO ABREO, expuso:”Me detuvieron en el puesto de la Jabonosa, presente la cédula y no aparece en el sistema, me dijeron que espere, el cabo que me revisó la cartera no me encontró nada, me dijo quien le vendió la cédula, el muchacho que iba conduciendo dijo se la sacaron en un millón, y el guardia me dice que si es cierto, y el chofer decía que dijera que la había comprado, yo le dije yo la saqué en forma legal en la Barraca eso queda en Maracaibo, me preguntó por mis datos, quienes eran mis padres, de donde venia, es todo”. El Ministerio Público procedió a preguntar y el imputado manifestó: “Soy comerciante, vivo en Ureña, tengo como una micro empresa donde hago esponjado, eso es una técnica que se le hace a los pantalones, iba para Maracaibo”. Acto seguido se le cede le derecho de palabra al imputado HENRY ALEXANDER MEJIA PAREDES, a lo cual expuso: “Yo nunca le presente ninguna cédula a ningún guardia, yo presente mi cédula colombiana, a lo que el otro chamo presentó la cédula y el guardia agarró la cédula decía parece falsa, yo siempre le daba diez mil o veinte mil bolívares al guardia, me pasaron me sacaron la cartera, la revisaron y me sacaron la cédula que es de un amigo mío, me dijeron que me iban a dejar detenido y yo les dije que si querían que lo hicieran, es todo”. El Ministerio Público procedió a interrogar al imputado y este respondió: “Yo soy comerciante vendo blue jean, iba a vender pantalones, yo viajó con mi cédula colombiana y es con la que me identifico”. Concedido el derecho de palabra a la ABG. LUISA SANCHEZ, expuso:”Tomando en consideración el delito imputado a mis defendidos el mismo establece una pena que no excede de tres años, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253 señala que se les debe acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para lo cual se tome en cuenta que los mismos desde ya se someten a las medidas que le sean impuestas y a no obstaculizar la prosecución del proceso, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo expuesto por los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: A los imputados CARLOS DAVID GALLO ABREO y HENRY ALEXANDER MEJIA PAREDES, los aprehenden el día 08 de julio del presente año, a eso de las seis de la tarde, en el punto de Control Fijo de la Jabonosa, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, la cual conduce de San Cristóbal a San Juan de Colón, sector conocido como la Jabonosa, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, cuando le fue solicitado al ciudadano Franklin Rodríguez quien conducía un vehículo marca Ford, modelo F-150 Bronco, color negro y plata, que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar inspección, procediendo a identificar a sus acompañantes, presentando uno de ellos la cédula de identidad signada con el Nº 16.694.861, a nombre del ciudadano ROSALES RAMIREZ JESUS ENRIQUE, a quien le detectaron una actitud nerviosa, procediendo a revisar sus pertenencias encontrando dentro de su cartera una cédula de ciudadanía a nombre de MEJIA PARADES HENRY ALEXANDER, signada con el Nª 88.273.978; y su acompañante se identificó como GALLO ABREO CARLOS DAVID, titular de la cédula de ciudadanía 88.250.020, quien igualmente presentó una cédula de identidad venezolana presuntamente escaneada, verificando en el sistema de personas extranjeras, no encontrándose el número de la cédula presentada registrada, por lo que se procedió a dejar detenidos a dichos ciudadanos, ordenando el Ministerio Público las expertitas correspondientes. Lo que permite a este Tribunal entender que estamos en presencia del delito flagrante por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión de CARLOS DAVID GALLO ABREO y MEJIA PAREDES HENRY ALEXANDER, esta ajustada a derecho ante la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto así lo ha solicitado la Representante Fiscal, todo de conformidad con los señalado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representante Fiscal, este Tribunal considera que la misma es procedente y a tal efecto deja constancia de los siguiente: PRIMERO: El Ministerio Publico ha acreditado la existencia del hecho punible anteriormente tipificado, lo cual se evidencia con el acta policial y de las experticias solicitadas a los documentos con los cuales se identificaron los aprehendidos. El delito señalado merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita: SEGUNDA: Existen plurales, concordantes y convincentes elementos de convicción que surgen de las mismas actas referidas, que demuestran la autoría en la comisión del mencionado ilícito por parte de los imputados. TERCERO: En cuanto al peligro de fuga, el mismo se desvirtúa por cuanto si bien es cierto, se esta determinando un delito contra la fé pública, también lo es que la pena establecida en el mismo no sobrepasa de los tres años de prisión en su límite máximo, de que los imputados tienen su residencia fija en el país, con lo que una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se sujeta a los imputados al proceso, y esto es que deben cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días. 2.-Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del país y del Estado Táchira. 3.-Presentar cada uno ante este Tribunal una fotografía tipo carnet y la fotocopia de la cédula de identidad ampliada. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados CARLOS DAVID GALLO ABREO y HENRY ALEXANDER MEJIA PAREDES, en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARI PUBLICO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los imputados GALLO ABREO CARLOS DAVID, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 07-08-1981, de 24 años de edad, soltero, Comerciante, primaria como grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nª V-24.886.161, hijo de Teresa Abreo de Gallo (f) y Carlos David Gallo (f), residenciado en Plaza Vieja, casa Nª 11-B-29, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-7219134 y MEJIAS PAREDES HENRY ALEXANDER, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 24-06-1984, de 21 años de edad, soltero, comerciante, bachiller, indocumentado en este país, con cédula de ciudadanía Nª 88.273.9978, hijo de Janeth Maritza Paredes Blanco (v) y Jesús Tobias Mejías (v), residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa Nª 1-57, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7769425, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se sujeta a los imputados al proceso, y esto es que deben cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días. 2.-Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del país y del Estado Táchira. 3.-Presentar cada uno ante este Tribunal una fotografía tipo carnet y la fotocopia de la cédula de identidad ampliada. Presentes los mencionados imputados expusieron: “Nos damos por notificados de la medida que nos otorga el Tribunal, y nos comprometemos a cumplirla fiel y cabalmente y en caso de incumplimiento nos será revocada dicha medida y decretada privación preventiva de libertad, es todo”. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. se leyó y conformes firman.



ABG. MIKE ANDREWS PARADA
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO



LOS IMPUTADOS,





GALLO ABREO CARLOS DAVID






MEJIAS PAREDES HENRY ALEXANDER







LA DEFENSORA,



ABG. LUISA SANCHEZ






ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA