REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 4C-6170-05.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes ocho (08) de julio de Dos Mil Cinco (2005), siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Séptimo del Ministerio, Abogado LUIS PACHECO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES RINCÓN, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 21-05-1951, titular de la cédula de identidad Nº 4.627.644, de 54 años de edad, residenciado en Tu capeé, parte baja calle principal, Finca el Porvenir, cerca de la Bodega los Queniqueos y del Matadero de Tucape, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES RINCÓN, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las ONCE Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:35 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día Siete (07) de julio del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), por cuanto han transcurrido veintidós horas, por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES RINCÓN, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, como su defensora a las Abgs. VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, e HILDA MARIA REYES SANDOVAL, y con domicilio procesal en la carrera 2, con calle, oficina 13 A, Edificio Forum, San Cristóbal, quienes presentes, en forma separada manifestaron: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C- 6170/05, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSION DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6170/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado LUIS PACHECO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES RINCON y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado LUIS ALBERTO JAIMES RINCON, su deseo de declarar y en forma libre de coacción y sin juramento, expuso: “ Estoy aquí, porque llego una persona a robarme y porque no me dejo robar de un malandro del Barrio que se la echa de guapo, no me deje atracar enseguida llamo para ya y llamo a la policía, estaba un primo mío estaba contando una plata y entonces nos vio, le di Quinientos mil bolívares ( Bs, 500.000, oo) al primo el estaba en la bodega y me vio, mi primo salio pensando que ya el señor se había ido, el malandro, cuando se metió a la casa dije no vale la pena darle un tiro y tenia un solo tiro y tengo testigos que le dije que si se vuelve a meter conmigo le voy a gastar un tiro fui y saque el Charapo porque no vale la pena gastar un tiro, se quedo allí y cuando voy saliendo otra vez llega el chofer de la policía de broma no me atropellaron me metieron la patrulla casi para la casa, después que estaba esposado el chofer de la policía cuando me pusieron las esposas me dio dos patadas y también cuando ya venían me patio, lo tengo en la mira, y dijo metan a ese viejo a la patrulla, tengo testigos, un solo policía me queda que es amigo mío , que dijo como le va apegar a ese señor, porque la vieja lo mando, y de paso yo cargaba Diez millones de Bolivares, ( Bs. 10.000.000.oo) ese revolver es un a herencia de mi papa, todavía tengo el estuche en que me lo dio, porque a los civiles ahorita no le venden proyectiles, tenia Diez millones de Bolivares, ( Bs. 10.000.000.oo), me dijeron que se los diera que ellos me hacían un recibo, yo le dije que no, entonces le tire la plata a unos balandros que estaban allí , la plata estaba botada y se la llevaron , me quedaban cincuenta mil bolívares, como a la hora le dije que me compraran un refresco, y se fue con los cincuenta mil bolívares. Cargaba una chequera del banco de Venezuela eso se emocionaron todos, en vez de darme mis cheques se quedaron con ellos, se pusieron a leer los cheques que yo había hecho, cuando me trajeron para acá llame a la patroncita y nos toco orinar ahí, entonces metí las franelas que tenia las moje en los orines, le dije a la oficial que me trajera a la otra oficial agarre los paños de orine y se los puse en los ojos, y ella dijo que metan a ese viejo preso que es loco, entonces como no me podía subir a la patrulla y me fregué el pie y la espalda, me pateo, en la carretera me pusieron las esposas, y subieron otros mas, el Charapo estaba en la patrulla se trajeron el revolver pero el Charapo no, me hicieron quitar la ropa, saque la licencia y la cedula de identidad y el pañuelo lo tiro, ando indocumentado la cedula no se donde esta es todo”. Concedido el derecho de palabra a la Abogado HILDA MARIA REYES SANDOVAL, quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “ Ciudadano juez en aras de la verdad y de la justicia solicito respetuosamente la inimputabilidad el articulo 62 del código penal, por cuanto mi defendido Luis Alberto Jaimes Rincón, habiéndolo escuchado y por las circunstancias que se han presentado en esta audiencia, nuestro defendido presenta un estado mental no acorde para una persona con facultades normales por lo cual solicito le sea recluido en un centro en el cual reciba la debida atención para el caso el cual se presenta y ya habiéndose presentado que sea recluido bajo indicaciones medicas, el cual se le pudiere dejar bajo fianza de custodia a su familia puesto que como le digo por lo que hemos podido observar el ciudadano ha venido presentando ciertos niveles de conducta que no son normales, además tiene tres meses que presenta irregularidades no acorde a su conducta, es por ello que pido le sea aplicado el mencionado articulo, es todo. Acto seguido se le cede le derecho de palabra a la codefensora del imputado Abg. VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, a lo cual reafirmo que el imputado no esta bajo condiciones de enfrentar un proceso penal y alego que lo mejor es recluirlo en un centro donde se pueda recluir, en un centro especializado, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES RINCON, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 07 de Julio de 2005 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje por el Sector del Barrio las Margaritas, cuando se recibió reporte radiofónico, donde se informo que se trasladaran a la via Principal de Tucape, Parte Baja, donde la parecer había un ciudadano amenazando a otra persona con un arma de fuego, escuchada tal versión se trasladaron hasta el lugar antes mencionado, al llegar al lugar, se observo un ciudadano que, quien al ver la presencia de la comisión policial, corrió y agarro un arma apuntando a la misma, por lo que se tomaron las medidas de precaución, se le logro despojar del arma. Tratándose de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, MARCA Ranger, Serial Nª 06753ª y Serial de tambor Nº 861, empabonado de color negro con cacha de goma, con una bala marca federal 38 especial, calibre 38mm, el mencionado ciudadano una ves despojado del arma agarro una arma blanca de las denominadas Charapo, dicho ciudadano comenzó a dar machetazos, luego se esto se logro despojar del arma, quedando identificado el mencionado ciudadano como Luis Alberto Jaimes Rincon, hechos estos que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO JAIMES RINCON, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, por cuanto le hacen falta la prácticas de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que se aún cuando ha estimado la Calificación de Flagrancia se hace necesario la práctica de otras diligencias, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante de la Fiscalia así como la Ininmputabilidad establecida en el articulo 62 del Código Penal solicitada por la defensa, este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público con la tipificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al imputado de autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, estando sancionada su consumación formal con privación de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, debiendo verificarse lo dicho anteriormente con lo expuesto en el artículo 9º ejusdem que plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 en su parágrafo primero, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, por lo que en este sentido, este tribunal observa que el delito precalificado por el representante fiscal, tiene pena que en su limite superior excede de diez años, circunstancia esta, que a juicio de quien aquí decide es determinante para dictar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al imputado LUIS ALBERTO JAIMES RINCON, identificado en autos, el cumplimiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo cual se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, de aplicación de la inimputabilidad que establece el articulo 62 del Código Penal , por cuanto no se encuentra acreditado en actas la practica de un examen medico psiquiátrico que avale lo alegado por la defensa por cuanto se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se Insta al Ministerio Publico a que ordene practicar el examen medico psiquiátrico a la mayor brevedad posible a los fines de determinar lo alegado por la defensa en cuanto a la situación psíquica y así se decide. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, librese la correspondiente boleta de Privación del Libertad. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO JAIMES RINCÓN, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 21-05-1951, titular de la cédula de identidad Nº 4.627.644, de 54 años de edad, residenciado en Tu capeé, parte baja calle principal, Finca el Porvenir, cerca de la Bodega los Queniqueos y del Matadero de Tucape, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO JAIMES RINCÓN, identificado supra, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa por las razones expuestas en esta acta.
QUINTO: Se Insta al Ministerio Publico a que ordene practicar el examen medico psiquiátrico y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo octava del Ministerio Publico, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,




ABG. MIKE A PARADA AMAYA

JUEZ CUARTO DE CONTROL








ABG. LUIS PACHECO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO





LUIS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO




ABG. HILDA MARIA REYES.
DEFENSOR PRIVADO




ABG. USECHE RODRIGUEZ CARMEN LORENA
DEFENSORA PRIVADA







ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA