REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-6156/05.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Jueves siete (07) de julio de Dos Mil Cinco (2005), siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio, Abogado LUIS PACHECO , quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL GREGORIO SUAREZ, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.023.026, nacido el día 17-05-57, de estado civil Soltero, Comerciante , hijo de rosario Maria Suarez (v) y Rafael Ortiz (v) , residenciado en Vera Cruz, cerca del terminal, la primera carrera numero 27, casa Numero 27, de San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano RAFAEL GREGORIO SUAREZ, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las DOS Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (02:10 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día seis (06) de julio del año en curso, a las doce horas del día (12:30 am), por cuanto han transcurrido veintiséis horas, por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano RAFAEL GREGORIO SUAREZ, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, como su defensora al Abg. Dora Luisa Pecori, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C- 6156/05, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.-- Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. LUIS PACHECO, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicito se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y la causa continué por el procedimiento ordinario, por encontrarlo incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal toda vez que su conducta delictual se encuentra fehacientemente demostrada en las actuaciones que conforman este asunto, seguidamente el Juez impuso al imputado RAFAEL GREGORIO SUAREZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar quien, libre de todo, juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor, expuso:” Yo estaba tomado, y se me hizo fácil agarrar la ropa , pero yo se lo devolví, es todo. ” Acto Seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa ABG. DORA LUISA PECORI, a lo cual expuso: “ Solicito ciudadano Juez se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las menos gravosas, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , me adhiero al procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: A RAFAEL GREGORIO SUAREZ, lo aprehenden funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Dirección de Seguridad y orden Publico, comisaría Policial de Capacho Independencia, cuando los mismos se encontraban en dicha comisaría y se hizo presente el ciudadano RIGOBERTO JOSE MENDEZ PORRAS, quien indico que a su local comercial “ Riana”, ubicado en su vivienda se introdujo un sujeto y este al percatarse de su presencia, emprendió la huida, sustrayendo alguna de sus pertenencias, siendo capturado en la carrera 5 a la altura de la pasarela frente la grupo escolar Miranda, por lo que quedo detenido. Los hechos antes descritos y que reflejan las actas, se encuentran acreditados con la denuncia de la victima y el acta del procedimiento cumplido por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Pública de lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto necesariamente debe calificarse como flagrante la aprehensión del mencionado Imputado RAFAEL GREGORIO SUAREZ, en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir, ha de ser el Ordinario, por cuanto ha sido el solicitado por el representante Fiscal, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas y escuchado la declaración del imputado de autos, que: Existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión del delito encuadrado por el Fiscal del Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, que merece una Pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, y aun cuando el delito por el cual se encuentra detenido el imputado, merece pena que en su límite máximo excede de 3 años tal como lo expone la Representación Fiscal, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9º plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 y 252, para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra parte se debe señalar también que de la interpretación dada a dichos artículos, dichos requisitos son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida de Coerción; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir partición al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de este último requisito que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que consta suficientemente en autos a juicio de este Juzgador, que el mencionado imputado tiene su residencia fija en el Territorio de la Jurisdicción del Tribunal, desvirtuándose el peligro de fuga por lo que en justicia le es dable el imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad pero con dos fiadores, que respondan de conformidad con lo que establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 260 eiusdem, debiendo cancelar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, los fiadores deben presentar balances, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y por actas se comprometen a las obligaciones que impone el Tribunal quedando entendido que una vez que se produzca la constitución de la fianza se ordenara la libertad el imputado que por lo demás deberá presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, el incumplimiento de las obligaciones contraídas dará lugar a la revocatoria de la misma y prevención judicial preventiva de libertad todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 258 en concordancia con el articulo 260 eiusdem. Librese la correspondiente boleta de libertad una vez que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RAFAEL GREGORIO SUAREZ , identificado supra, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado RAFAEL GREGORIO SUAREZ, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.023.026, nacido el día 17-05-57, de estado civil Soltero, Comerciante , hijo de rosario Maria Suarez (v) y Rafael Ortiz (v) , residenciado en Vera Cruz, cerca del terminal, la primera carrera numero 27, casa Numero 27, de San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º, 258 en concordancia con el articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez que haya cumplido con las obligaciones impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS PACHECO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
RAFAEL GREGORIO SUAREZ
EL IMPUTADO
ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-6156/05.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Jueves siete (07) de julio de Dos Mil Cinco (2005), siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio, Abogado LUIS PACHECO , quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL GREGORIO SUAREZ, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.023.026, nacido el día 17-05-57, de estado civil Soltero, Comerciante , hijo de rosario Maria Suarez (v) y Rafael Ortiz (v) , residenciado en Vera Cruz, cerca del terminal, la primera carrera numero 27, casa Numero 27, de San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano RAFAEL GREGORIO SUAREZ, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las DOS Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (02:10 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día seis (06) de julio del año en curso, a las doce horas del día (12:30 am), por cuanto han transcurrido veintiséis horas, por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano RAFAEL GREGORIO SUAREZ, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, como su defensora al Abg. Dora Luisa Pecori, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C- 6156/05, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.-- Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. LUIS PACHECO, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicito se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y la causa continué por el procedimiento ordinario, por encontrarlo incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal toda vez que su conducta delictual se encuentra fehacientemente demostrada en las actuaciones que conforman este asunto, seguidamente el Juez impuso al imputado RAFAEL GREGORIO SUAREZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar quien, libre de todo, juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor, expuso:” Yo estaba tomado, y se me hizo fácil agarrar la ropa , pero yo se lo devolví, es todo. ” Acto Seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa ABG. DORA LUISA PECORI, a lo cual expuso: “ Solicito ciudadano Juez se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las menos gravosas, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , me adhiero al procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: A RAFAEL GREGORIO SUAREZ, lo aprehenden funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Dirección de Seguridad y orden Publico, comisaría Policial de Capacho Independencia, cuando los mismos se encontraban en dicha comisaría y se hizo presente el ciudadano RIGOBERTO JOSE MENDEZ PORRAS, quien indico que a su local comercial “ Riana”, ubicado en su vivienda se introdujo un sujeto y este al percatarse de su presencia, emprendió la huida, sustrayendo alguna de sus pertenencias, siendo capturado en la carrera 5 a la altura de la pasarela frente la grupo escolar Miranda, por lo que quedo detenido. Los hechos antes descritos y que reflejan las actas, se encuentran acreditados con la denuncia de la victima y el acta del procedimiento cumplido por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Pública de lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto necesariamente debe calificarse como flagrante la aprehensión del mencionado Imputado RAFAEL GREGORIO SUAREZ, en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir, ha de ser el Ordinario, por cuanto ha sido el solicitado por el representante Fiscal, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas y escuchado la declaración del imputado de autos, que: Existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión del delito encuadrado por el Fiscal del Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, que merece una Pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, y aun cuando el delito por el cual se encuentra detenido el imputado, merece pena que en su límite máximo excede de 3 años tal como lo expone la Representación Fiscal, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9º plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 y 252, para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra parte se debe señalar también que de la interpretación dada a dichos artículos, dichos requisitos son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida de Coerción; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir partición al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de este último requisito que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que consta suficientemente en autos a juicio de este Juzgador, que el mencionado imputado tiene su residencia fija en el Territorio de la Jurisdicción del Tribunal, desvirtuándose el peligro de fuga por lo que en justicia le es dable el imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad pero con dos fiadores, que respondan de conformidad con lo que establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 260 eiusdem, debiendo cancelar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, los fiadores deben presentar balances, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y por actas se comprometen a las obligaciones que impone el Tribunal quedando entendido que una vez que se produzca la constitución de la fianza se ordenara la libertad el imputado que por lo demás deberá presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, el incumplimiento de las obligaciones contraídas dará lugar a la revocatoria de la misma y prevención judicial preventiva de libertad todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 258 en concordancia con el articulo 260 eiusdem. Librese la correspondiente boleta de libertad una vez que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RAFAEL GREGORIO SUAREZ , identificado supra, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado RAFAEL GREGORIO SUAREZ, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.023.026, nacido el día 17-05-57, de estado civil Soltero, Comerciante , hijo de rosario Maria Suarez (v) y Rafael Ortiz (v) , residenciado en Vera Cruz, cerca del terminal, la primera carrera numero 27, casa Numero 27, de San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º, 258 en concordancia con el articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez que haya cumplido con las obligaciones impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS PACHECO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
RAFAEL GREGORIO SUAREZ
EL IMPUTADO
ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA