REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, jueves, 07 de julio de 2005, siendo las nueve horas de la mañana, oportunidad para legalizar la aprehensión solicitada por el Fiscal Décimo octavo del Ministerio Público, abogado LUIS PACHECO, de forma verbal el día de ayer, 13 de mayo de 2005, en contra del imputado ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.257. 723. nacido en fecha 26/01/1984, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Blanca Elena Romero (v) y de José Alirio Uzcategui (v), de estado civil soltero, Residenciado en Barrio la Popita, Carrera 5, numero de casa 1-76, Estado Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal. En este estado se impuso al imputado del derecho que tiene de nombrar defensor, a lo cual manifestó que no poseía Defensor Privado, por lo que el Tribunal le designó como su Defensor a la Abogado CARMEN GISELA VALONGO, Defensora Publica Penal, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciere, jurando cumplir bien y fielmente a las obligaciones inherentes al cargo en ella recaído. El Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguientes: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abogado LUIS PACHECO, el imputado de autos, asistido por el Abogado Defensora CARMEN GISELA VALONGO”. En este estado la Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la solicitud fiscal de privación formulada en contra del ciudadano ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado en vista de lo cual se solicitó autorización vía telefónica para aprehender al ciudadano, la cual fue acordada el día 05 de julio de 2005 y ratificada el día de ayer 06 de Julio del presente año, y se fijo fecha para la celebración de la Audiencia para el día de hoy 07-07-2005, solicitó así mismo se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, ya que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la investigación se evidencia la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, existiendo un peligro de fuga, dada la penalidad del delito imputado y la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que podría influir en testigos o víctimas o destruirá documentos relacionados con la investigación, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la alarma social generada. Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le advirtió de la existencia de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento, sin coacción alguna expuso, el ciudadano ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alegó: “ Visto el contenido de las actas de investigación que conforman la presente causa la defensa considera prudente solicitar un cambio de calificación en lo que se refiere al hecho ocurrido por cuanto es evidente que no se le encontró armas que pudieran evidenciar ser uno de los autores del Robo Agravado, solicitó un cambio de calificación para mi defendido, siendo que no están llenos los supuestos del articulo 250 en cuanto a la tipificación del Robo Agravado, con respecto a la solicitud de Medida de Privación solicitada por el Ministerio Publico la defensa en virtud de este pedimento de cambio de calificación, solicita una medida cautelar por cuanto los hechos que nos ocupan se encuadran dentro de la coparticipación, ya que no se le incauto objeto alguno, además es un ciudadano que es Venezolano, esta radicado en el país, solicitud que hago en base al Principio de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, me adhiero a la petición Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario por cuanto considero que faltan diligencias por practicar, es todo”. En este estado el ciudadano Juez, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, el dicho del imputado y lo alegado por la abogado defensora, pasa a resolver lo cual hace en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO, hecha por la defensa este Tribunal la niega por cuanto se puede evidenciar en acta policial de fecha 05 de julio de 2005, que riela en autos que para el momento de la perpretacion del delito las victimas MARCO ENRIQUE VIVAS PINTO y GERSON ELEUDIN CASTRO SALAS, señalan que fueron amenazados por unos sujetos quienes posteriormente identifican al hoy presente en esta audiencia y que los mismos sujetos portaban arma de fuego, motivo por el cual este juzgador considera que el delito si se encuentra tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, como lo es ROBO AGRAVADO y por tal motivo se niega la solicitud de cambio de calificación hecha por la defensa publica. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, por cuanto le hace falta la práctica de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, por lo ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico y así se decide. TERCERO: Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico en contra del imputado ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, el día 05 de julio de 2005, siendo ratificada la misma dentro del lapso legal, mediante auto fundado, el día 06 de julio de 2005, una vez recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico y dentro del lapso de doce horas establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ratificar mediante auto fundado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada vía telefónica el día 05 de julio de 2005, por existir extrema necesidad y urgencia para tal procedimiento, fijándose la celebración de la audiencia especial para el día de hoy 07 de julio del año 2005, conforme lo prevé la norma citada. Ahora bien conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, perpetrado en contra de diferentes personas, lo cual se evidencia de las entrevistas rendidas por las diferentes víctimas y las denuncias formuladas por las mismas lo cual consta agregado en autos. Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que al respecto hay que distinguir dos particularidades. En relación al imputado, el peligro de fuga resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión se le atribuye, excede a los Diez años en su limite máximo, indicios suficientes para pensar que se sustraerá de los actos del proceso, existiendo además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza del hecho imputado, pues podría influir en testigos o víctimas para que atesten falsamente o se comporten de manera reticente al proceso, en consecuencia, al ver plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada vía telefónica el día 05 de julio de 2005 y ratificada el día 06 de julio de 2005, al imputado ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.257. 723. nacido en fecha 26/01/1984, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Blanca Elena Romero (v) y de José Alirio Uzcategui (v), de estado civil soltero, Residenciado en Barrio la Popita, Carrera 5, numero de casa 1-76, Estado Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público para que presente el correspondiente acto conclusivo y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUARO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA el cambio de calificación del delito solicitado por la defensa, por las razones expuestas anteriormente en esta acta.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 05 de julio de 2005, al imputado ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.257. 723. nacido en fecha 26/01/1984, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Blanca Elena Romero (v) y de José Alirio Uzcategui (v), de estado civil soltero, Residenciado en Barrio la Popita, Carrera 5, numero de casa 1-76, Estado Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.



ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL









ABG. LUIS PACHECO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.







ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO
IMPUTADO






P.I. P.D.





ABG. CARMEN GISELA VALONGO
DEFENSORA PUBLICA





ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA DE CONTROL