REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



Asunto Principal N° 4C-6151-05.-



AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, martes cinco (05) de julio del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ABG. YEANCARLOS VINCI, Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para los imputados PARADA ORTIZ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-05-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de flor alba Ortiz Delgado(v) y de Miguel Angel Partida Sandoval(v), Titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.665.072, domiciliado en Barrio Cuesta del Trapiche, calle principal, numero de casa 0-16, del Estado Táchira, BARRIOS RAMIREZ DICSON ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.256.725, Hijo de FANNY DE RAMIREZ(v) y de padre desconocido, domiciliado en Romulo Gallegos, la Playa, calle 2, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, VENEGAS ARENAS CANDIDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.810.294, Hijo de Nelsi Yudiris Arenas de Vanegas(v) y de Candido Vanegas Colmenares ( V), domiciliado en Rómulo Gallegos, calle 2, casa NUMERO 2-8, San Cristóbal, Estado Táchira, y RUIZ BECERRA WILMER ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.236.119, Hijo de Yolanda Becerra (v) y de VICTOR RUIZ ( V), domiciliado en Barrio San Sebastián, calle principal, vereda 3-2 San Cristóbal, Estado Táchira. Acto seguido, se impuso a los imputados PARADA ORTIZ MIGUEL ANGEL, BARRIOS RAMIREZ DICSON ANTONIO, RUIZ BECERRA WILMER ALEXANDER del derecho que tienen de nombrar un defensor de su confianza, manifestando que designan en este acto al abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de los imputados de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” -Seguidamente, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6151/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.- Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadano Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, ABG. YEANCARLOS VINCI, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos PARADA ORTIZ MIGUEL ANGEL, BARRIOS RAMIREZ DICKSON ANTONIO, VANEGAS ARENA CANDIDO Y RUIZ BECERRA WILMER ALEXANDER y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso a los imputados ciudadanos PARADA ORTIZ MIGUEL ANGEL, BARRIOS RAMIREZ DICKSON ANTONIO, VANEGAS ARENA CANDIDO Y RUIZ BECERRA WILMER ALEXANDER, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados ciudadanos PARADA ORTIZ MIGUEL ANGEL, BARRIOS RAMIREZ DICKSON ANTONIO, VANEGAS ARENA CANDIDO Y RUIZ BECERRA WILMER ALEXANDER, su deseo de declarar y en forma libre de coacción y sin juramento, haciéndolo de la siguiente manera primero PARADA ORTIZ MIGUEL ANGEL, expuso: “ Nosotros veníamos del Rómulo Gallegos, íbamos hacia la redoma de la ULA con tres muchachas, íbamos hacia el EDEN, estamos esperando un libre pero como nos paraba decidimos caminar, subimos por detrás de la COCA COLA, para salir al mercado Metropolitano y las chamas se fueron adelante y pararon el libre, entonces nosotros salimos corriendo a montarnos en el libre cuando nos detuvo una alcabala móvil en el Saman y nosotros nos paramos, es todo” El Ministerio Público pregunto: ¿ Nos podrias indicar los normes de los muchachos que estban contigo? Respondio: Brenda y Desire, la otra no la conociamos. El Ministerio Público Pregunto: ¿Como estaba vestida Brenda? Respondio: No lo recuerdo, Pregunto: ¿Cómo tiene el cabello, corto o largo? Respondió: no lo recuerdo. Pregunto: ¿De donde venían? Respondió: del Rómulo. Pregunto: ¿ A donde iban? Respondió: a bailar en el EDEN. Pregunto: ¿Iban todos juntos? Respondió: si señor. Pregunto: ¿El libre de color era? Respondió: no lo recuerdo. Pregunto: ¿Dónde estaba ubicada la alcabala móvil? Respondió: En el Saman. Pregunto: ¿Cuánto era el grupo en total que iban allí? Respondió: siete. El defensor preguntó: ¿ En alguna oportunidad al grupo se anexo una quinta persona de sexo masculino? Respondió: No señor”. Acto seguido se le cede le derecho de palabra al imputado BARRIOS RAMIREZ DICKSON ANTONIO, a lo cual expuso: “ Nosotros eramos un grupo de cuatro hombres y tres mujeres y nosotros ibamos saliendo para la discoteca el EDEN, subimos a la redoma de la ULA para agarrar un Taxi pero ninguno nos paraba y le dijimos a las muchachas que nos acompañaran hasta el terminal para agarrad uno, y ellAS SALIERON adelante para agarrar un taxi porque a nosotros no nos querían para, cuando ellas pararon el taxi, nosotros salimos corriendo para tomarlo y ahí al frente del mercado había una alcabala móvil y nos vieron corriendo y nos apuntaron con la pistola, nosotros no debíamos nada y allí nos paramos, es todo. El Ministerio Público preguntó: ¿Cuáles sonm los nombres de esas amigas? Respondió: Brenda y Desire, a la otra no la conozco. Pregunto:¿De quién son amigas? Respondió: de Arenas. Preguntó ¿Como estaban vestidas? Respondió: no lo recuerdo. Pregunto ¿Donde quedaron en reunirse? Respondió: en el Romuló, a las 10:30 estabamos todos reunidos. Preguntó: ¿Quine paró el taxi? Respondió: las muchachas, creó que Brenda, por no nos querían parar. Preguntó ¿El taxi de color era, que modelo? Respondió: Malibu, grande de color Blanco. Preguntó: ¿Sitió exacto de Reunión? Respondió: parte alta del Rómulo, en la venta de hamburguesas, cerca de la buseta del Rómulo y allí ya estaban todos, Wilmer, Angel, Brenda, Desire, la otra chama y Arenas. El defensor preguntó: ¿En alguna oportunidad el grupo fue acompañado por una quinta persona del sexo masculino: respondió: No. Preguntó: ¿En su recorrido para tomar el taxi por los alrededores de los sitios que ustedes caminaron se notaban presencia de otras personas de libre transito o estaba desolado? Respondió: Por la Parte de atrás si estaba solo y por el frente en el mercado si había gente”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado CANDIDO VENEGAS ARENAS, a lo cual expuso: “ Nosotros estabamos en el barrio Romulo Gallegos, hacia la discoteca de allí y decidimos subior hacia la avenida de la ULA, ibamos con tres muchachas, como ahí no nos pararon taxi, decidimos caminar hasta el terminqal, nos metimos por la COCA COLA y llegamos detrás del mercado, y las muchachas iban caminando adelante por que no nos queria para el taxi, y cuando a ellas le paro el taxi, nosotros decidimos salir corriendo a alcanzarla para montarnos y ahí fue que había una alcabala movil, que nos estaban acusando del robo, es todo. El Ministerio Público Preguntó: ¿Nombres de esas muchacha? Respondio: Brenda, Desire y Erica, una es prima, Erica, y Brenda y Desire son amigas mias del barrio. Preguntó: ¿Cómo estaba vestida Brenda? Respondió: Con un Jean y una camisa negra. Pregunto ¿Y Dessire? Respondió: un jean y una camisa anaranjada. Preguntó: ¿Y Erica? Respondió: Una blusa negra y un jean. Preguntó: ¿Dónde se reunieron todos? Respondió: Como a las diez, nueve y media. Preguntó: ¿Dónde se reunieron, cual fue el punto de encuentro? Respondió: en el Barrio, en el Romulo Gallegos, ahí donde queda la línea de la Romulo porque todos vivimos allí. Pregunto: ¿En que sitio exacto se encontraron ustedes? Respondió: en la gerencia de Romulo gallegos, en la esquina. Pregunto: ¿Estaban ustedes cuatro allí y después llegaron ellas? Respondió: Si. Pregunto: ¿Tu presentaste a Erica como tu prima a tus amigos? Respondió: Si. Preguntó: ¿Quine de ellas paro el taxi? Respondió: no lo sé, ellas iban mas adelantico porque a nosotros no nos paraba ningún taxi. Preguntó: ¿Tu prima y tus dos amigas donde estaban? Respondió: ellas asustadas se fueron a avisar a las familias. Pregunto: ¿De que color era el taxi y de que modelo? Respondió: blanco, uno pequeño, viejo. Preguntó: ¿Donde estaba esa alcabala móvil? Respondió: en el Saman. La defensa preguntó: ¿Los funcionarios que loa aprehendieron a ustedes estaban a pie. Respondió: Si. Preguntó: ¿Cuándo les dieron la voz de alto había alguna patrulla cerca? Respondió: No. ¿Vestían Uniforme? Respondió: Si. Preguntó: ¿Dichos funcionarios los requisaron a ustedes? Respondió: si todo, nos hicieron desnudar en la calle. Pregunto: Que alegaron los funcionarios al aprehenderlos? Respondió: Que había robado a una señora. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado WILMER ALEXANDER RUIZ BECERRA, a lo cual expuso: “ Nosotros estabamo0s en Romulo, nos dirijiamos a la redoma de la ULA, con tres muchachas, ahí no pudimos agarrar el taxi, como no paran los taxis nos dirigimos al terminal, entonces nos metimos donde esta la COCA COLA, para salri al Colegio el IUT, de ahó salimos a los pequeños comerciantes para conseguir un taxi, después de so mandamois a las muchachas a que pararan un taxi, ellas salen y después nosotros salimos corriendo para agarrar el taxi y entonces allí estaba la alcabala y nos acusaron de un robo, es Todo. El Ministerio Público Preguntó: ¿ Nombres de las muchachas que estaban con ustedes? Respondió: Solo una que se llama Dessire, de las demás no me acuerdo. Preguntó: ¿Alguna de ellas era novia de alguna de ustedes o familiar? Respondió: todos éramos amigos, no éramos parejas ni familia. Preguntó: ¿Quién te las presentó? Respondió: Dessire y Yanyi. Preguntó: ¿Cómo estaba vestida Dessire?. Respondió: No me acuerdo. Preguntó: ¿Cuántas veces intentaron parar un taxi? Respondió: dos veces. Preguntó: Quine de las muchachas paro el taxi? Respondió: Dessire. Preguntó: ¿Dónde estaba la alcabala? Respondió: allí por los pequeños comerciantes. Preguntó: ¿Cuándo paran el taxi, fue cerca de donde? Respondió: cerca del terminal. Pregunto: Había un punto de control de la policía? Respondió: Si”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor abogado José Neptalí Paredes Castillo, quien representa a los imputados PARADA ORTIZ MIGUEL ANGEL, BARRIOS RAMIREZ DICSON ANTONIO, RUIZ BECERRA WILMER ALEXANDER, a lo cual expuso: “ RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO las imputaciones que se les hacen a mis defendidos, por ser falsos de los hechos e inciertos en derecho, aseveraciones que fundamento en base a los siguientes argumentos: En base a los supuestos de hecho que configuran el delito previsto en el artículo previsto en el artículo 458, como es el de a mano armada, mis defendidos en ningún momento han portado algún tipo de arma durante esa noche, tampoco amenazaron a persona alguna, si bien es cierto estaban reunidos, era con fines propios de la juventud, bailar, y como ha quedado demostrado, el grupo siempre estuvo conformado por cuatro masculinos y tres femeninas, lo que contradice a lo aseverado por las victimas cuando afirma que fueron atracados por cinco personas y de los cuales uno se dio a la fuga, tampoco hubo ningún ataque a la libertad individual a persona alguna, por lo tanto, con estos argumentos desvirtuó totalmente las imputaciones hechas por la representación fiscal, mis defendidos tienen una residencia fija, son personas dedicadas al trabajo, por lo tanto, no existe ninguna circunstancia que pueda configurar un peligro de fuga, además, no puede preverse que pueda llegar a imponérsele alguna pena, por cuanto, no son las personas que las victimas señalan como autores del hecho y menos las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y las que solo consisten en que cuatro personas mas otra persona da un total de cinco, aseveración esta que con el debido respeto y acatamiento debo al ciudadano representante fiscal, en ningún momento me lleva a censurar sus actos, solo es el ejercicio del derecho a la legitima defensa, así también desvirtuó el señalamiento preciso de la vestimenta de mis defendidos, por cuanto esta ya fue hecha en momentos en que ya ellos veían a los defendidos y con un tiempo prudencial para describir sus vestimentas, en razón de ello, pido la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, sea cual fuere la que este Tribunal decida y estoy totalmente dispuesto a colaborar con la representación fiscal en cuanto a las investigaciones que se puedan adelantar para el total esclarecimiento de tales hechos que por desesperación de las victimas y por coincidencia se le imputan a mis defendidos, es todo. Concedido el derecho de palabra a la ABG. JUAN PABLO PATIÑO, abogado defensor de los imputados VENEGAS, a lo cual expuso: “ Esta defensa oída la petición fiscal y oída la declaración de los imputados aquí presentes, pide que no se califique de flagrante la aprensión de mi defendido CANDIDO VENEGAS, tal petición obedece al hecho de flagrancia es metáfora que quiere decir que el hecho es tan evidente que deslumbra a quien lo presencia, de las actuaciones no se evidencia la existencia real de los presuntos bienes robados, no existe una factura, no existe un avaluó real por parte de los organismos que acrediten la existencia de los mismos, para hablar de un robo agravado, tiene que haber el elemento de amenaza o constreñimiento , no se evidencia la existencia de algún elemento arma blanca, arma de fuego, se habla de unos picos de botella señalados por las victimas, y si bien es cierto los imputados fueron aprehendidos cerca del sitio del hecho, por lo menos se pudio haber colectado los instrumento con los cuales presuntamente los constriñeron para que entregaran sus bienes, no existen plurales ni fundados indicios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, las máximas de experiencia nos señalan, que si bien es cierto lo s funcionarios aprehensores se encontraban sin el respaldo de sus unidades de transporte, de haber cometido el hecho que se le imputa a mi defendido, nada les hubiese costado en veloz carrera trasladarse a su lugar de residencia y no haber permanecido detenidos a la voz de3 alto que le hizo la autoridad, al no estar llenos la requisitos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, pido que no se califique de flagrante la aprehensión de mi defendido, con respectó a l petición fiscal QUE se continué la presente causa por el procedimiento ordinario, esta defensa se adhiere a la misma para que se esclarezcan los hechos, en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, resta defensa se opone a la misma por cuanto de las actas no se desprende la comisión del hecho punible que se les imputa, la conducta desplegada por mi defendido, no encuadra a la perfección con ningún tipo penal, no existe el primer elemento del delito que se denomina la acción, al momento de ser detenido no se encuentra en su poder instrumentos que hagan presumir la comisión del delito que se le imputa, lo manifestado por el en su declaración en cuanto a que se dirigía a un sitio nocturno con fines de esparcimiento, puede ser corroborado por las siguientes ciudadanas quienes se encontraban con él a l momento de ser aprehendido QUINTEROS VALCALCER HILDA DESSIRE titular de la cédula de identidad 17.645.338, ERICA VANEGAS, titular de la cedula de identidad 16.228.580 y la ciudadana BRENDA PATRICIA PEREIRA VALENCIA, titular de la cedula de ciudadanía 37290967, a quienes de conformidad con el artículo 305 solicitare a la Fiscalia del Ministerio Público sean llamadas a declarar, por cuanto es necesario garantizar las resultas del proceso, consigno en este acto constancia de residencia del mismo, con lo que se desvirtúa el peligro de fuga y solicito para él la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad que bien podría ser bajo el cuidado y vigilancia de una persona o de la caución personal mediante la presentación de dos fiadores, es todo”
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo expuesto por los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

PRIMERO: En cuanto presentada por el Ministerio Público de Calificación de Flagrancia este Tribunal la acuerda por cuanto están llenos los requisitos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto así lo ha solicitado el representante Fiscal, todo de conformidad con los señalado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representante Fiscal, este Tribunal considera que la misma es procedente y a tal efecto deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la medida solicitada por el abogado Juan Patiño, este Juzgador observa que están llenos los extremos establecidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, aunado a ello existe un evidente peligro de fuga, la gran magnitud del daño causado y la cantidad de pena que pudiera llegar a imponerse, Peligro de Obstaculización por las víctimas del presente caso, en consecuencia, declara procedente la Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por el abogado José Neptalí Paredes, este Juzgador considera que están llenos los requisitos previstos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, además existe Peligro de fuga por la cantidad de pena que pudiere llegar a imponerse y por existir Peligro de Obstaculización por las victimas del presente caso, por lo tanto, considera prudentes decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad,
Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, líbrese la correspondiente Boleta de Privación del Libertad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda una vez vencidos los lapsos de Ley. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados PARADA ORTIZ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-05-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de flor alba Ortiz Delgado(v) y de Miguel Angel Partida Sandoval(v), Titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.665.072, domiciliado en Barrio Cuesta del Trapiche, calle principal, numero de casa 0-16, del Estado Táchira, BARRIOS RAMIREZ DICSON ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.256.725, Hijo de FANNY DE RAMIREZ(v) y de padre desconocido, domiciliado en Romulo Gallegos, la Playa, calle 2, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, VENEGAS ARENAS CANDIDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.810.294, Hijo de Nelsi Yudiris Arenas de Vanegas(v) y de Candido Vanegas Colmenares ( V), domiciliado en Romulo Gallegos, calle 2, casa NUMERO 2-8, San Cristóbal, Estado Táchira, y RUIZ BECERRA WILMER ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.236.119, Hijo de Yolanda Becerra (v) y de VICTOR RUIZ ( V), domiciliado en Barrio San Sebastián, calle principal, vereda 3-2 San Cristóbal, Estado Táchira, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio cuyo conocimiento le corresponda, a los fines legales consiguientes y vencido que sea el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PARADA ORTIZ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-05-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de flor alba Ortiz Delgado(v) y de Miguel Angel Partida Sandoval(v), Titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.665.072, domiciliado en Barrio Cuesta del Trapiche, calle principal, numero de casa 0-16, del Estado Táchira, BARRIOS RAMIREZ DICSON ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.256.725, Hijo de FANNY DE RAMIREZ(v) y de padre desconocido, domiciliado en Romulo Gallegos, la Playa, calle 2, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, VENEGAS ARENAS CANDIDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.810.294, Hijo de Nelsi Yudiris Arenas de Vanegas(v) y de Candido Vanegas Colmenares ( V), domiciliado en Romulo Gallegos, calle 2, casa NUMERO 2-8, San Cristóbal, Estado Táchira, y RUIZ BECERRA WILMER ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.236.119, Hijo de yolanda Becerra (v) y de VICTOR RUIZ ( V), domiciliado en Barrio San Sebastián, calle principal, vereda 3-2 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 34 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio cuyo conocimiento corresponda vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana.




EL JUEZ,



ABG.
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. YEAN CARLOS VINCI
EL FISCAL



PARADA ORTIZ MIGUEL ANGEL
EL IMPUTADO



BARRIOS RAMÍREZ DICSON ANTONIO
EL IMPUTADO



VENEGAS ARENAS CANDIDO
EL IMPUTADO



RUIZ BECERRA WILMER ALEXANDER
EL IMPUTADO



ABG. JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO
EL DEFENSOR




ABG. JUAN PABLO PATIÑO
EL DEFENSOR




JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR
SECRETARIO