REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-6218-05.-
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, Viernes veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal XXII del Ministerio Público, Abogado GEMA NINOSKA PEREZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado JOSE GIL DUQUE, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 10.135.953, hijo de Nubia Estela Duque (v) y Jose Montilva (f), nacido el día 26-05-1983, de estado civil Soltero, Obrero , residenciado en Santa Ana, la Quebradita, vereda 6, casa numero 6-16, del Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano DUQUE GIL JOSE, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las Diez y cincuenta y cinco horas de la mañana (10:55 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día jueves veintiocho (28) de julio del año en curso, a las 11:15 de la mañana, por cuanto han transcurrido veintitrés horas (23’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano DUQUE GIL JOSE , se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado nombro como su defensor al Abg. RAMON FERNANDEZ, con numero de IPSA 63369 y con domicilio procesal en calle 5 entres carrera 3 y 4, edificio capacho, piso oficina numero 23 de San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente, expuso:“Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6218/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente WILIAM JAVIER VELAZCO MAEDRANO. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal XXII del Ministerio Público, abogado GEMA NINOSKA PEREZ, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano DUQUE GIL JOSE, pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, los delitos de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente WILIAM JAVIER VELAZCO MAEDRANO, como consta en el escrito Fiscal. Acto seguido el Juez impuso al imputado DUQUE GIL JOSE, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado DUQUE GIL JOSE, lo siguiente:” Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. RAMON FERNANDEZ en su carácter de Defensora, y alegó:” Ciudadano Juez, visto que mi defendido se acogió al Precepto Constitucional y escuchada la solicitud hecha por el Ministerio Publico, en primer lugar pido que se continué la causa por la vía del procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines de demostrar que mi defendido no es la persona que presuntamente efectuó el Robo Agravado, en segundo lugar solicito se le otorgue una Medida cautelar sustitutiva por cuanto es venezolano, tiene residencia fija en esta jurisdicción, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo alegado por el imputado, y la solicitud hecha por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: A DUQUE GIL JOSE, lo ha presentado ante este Tribunal la ciudadana Fiscal antes nombrada e identificada por atribuirle la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código penal, toda vez que su aprehensión ocurre el día de 28 de julio, funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el sector de Barrio Obrero, cuando un ciudadano que no se identifico informo que acababan de robar a dos ciudadanas, y los autores del hecho acababan de cruzar en la esquina de la carrera 15, procediendo a describir a los mismos, luego fueron visualizados dos ciudadanos con las mismas características, y se les intervino policialmente , se les realizo la inspección personal, encontrándosele a uno de ellos dos celulares, uno marca Gitran, video G, y un Motorota Júpiter, los cuales fueron reconocidos por sus propietarias, quedando los mencionados ciudadanos detenidos. Las demás circunstancias de modo tiempo y lugar constan en el acta policial y se ve reforzado por la denuncia de la victima. De tal manera que ante estos hechos este Tribunal considera que estamos en presencia del delito flagrante por cuanto están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud la aprehensión de DUQUE GIL JOSE, se encuentra ajustada a derecho por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código penal, y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto le hacen falta la prácticas de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que aún cuando se ha estimado la Calificación de Flagrancia se hace necesario la práctica de otras diligencias, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante de la Fiscalia así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial solicitada por la defensa, este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y al cual se adhiere este Tribunal con la tipificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos atribuidos a los imputados de autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales arriba mencionados, estando sancionada su consumación formal con privación de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, debiendo verificarse lo dicho anteriormente con lo expuesto en el artículo 9º ejusdem que plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir partición al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, por lo que en este sentido, este Tribunal observa que el delito precalificado por el representante Fiscal, tiene pena que en su limite superior excede de diez años, circunstancia esta, que a juicio de quien aquí decide es determinante para dictar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la norma procesal penal que enuncia el presupuesto del peligro de fuga, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al ciudadano DUQUE GIL JOSE, identificado en autos, el cumplimiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense las boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide, por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DUQUE GIL JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DUQUE GIL JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia XXII del Ministerio Publico, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. MIKE A PARADA AMAYA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. GEMA NINOSKA PEREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
DUQUE GIL JOSE
IMPUTADO
ABG. RAMON FERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA