REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, viernes 22 de julio de 2005.
194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.


En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy viernes 22 de julio de 2005 siendo las 11:23 horas de la mañana de día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control para que tenga lugar en la presente causa 4C-6046-2004 la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA, en contra del imputado: ARENIZ CARREÑO FRANKLIN, Colombiano, C.C 88.276.606, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en la Palmira Gramalote, casa 3-33, Telf.- 0910489 del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado el artículo 321 del Código Penal. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentra presentes: El Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público ABG. NELSON MONTERO, el Imputado de autos, y la Defensora Publica Abogado LISSET DEPABLOS. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal Abg. LISSETT DEPABLOS, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado ARENIZ CARREÑO FRANKLIN, por encontrarse incurso en el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado el artículo 321 del Código Penal, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, es todo”. Seguidamente el Juez impuso al acusado ARENIZ CARREÑO FRANKLIN, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo querer declarar, a lo cual señaló: “Admito los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponerme el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. LISETT DEPABLOS, quién manifestó: “ Visto que mi defendido ha admitido los hechos y pedido la Suspensión Condicional del Proceso ratifico tal pedimento, obligándose mi defendido a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, por considerarla procedente conforme al artículo 42 en concordancia con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó: “No tengo objeción alguna con respecto al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado aquí presente, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, lo declarado por la representante de la victima, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 330 resuelve: PRIMERO: Sustentada como se encuentra la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado NELSON MONTERO, en contra del ciudadano ARENIZ CARREÑO FRANKLIN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado el artículo 321 del Código Penal y visto que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, insertas en el escrito de acusación, por considerarlas, legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, útiles para la comprobación de la comisión del cuerpo del delito y la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad penal del imputado de autos, quien en forma libre admitió su participación en los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a la solicitud formulada por la defensa del imputado en el sentido de que se ACUERDE la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de su defendido, quien decide observa que conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la suspensión condicional del proceso, el imputado deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Que los delitos imputados sean leves, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo. En el presente caso la acusación incoada por el Ministerio Público en contra del acusado ciudadano ARENIZ CARREÑO FRANKLIN, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado el artículo 321 del Código Penal, este delito señala una penalidad que no excede de los tres años en su limite máximo. 2.- Tener buena conducta predelictual. En el presente caso se presume que el acusado ha tenido buena conducta predelictual en virtud de que en su contra no obra prueba en contrario de la parte acusadora, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.3.- No encontrarse sometido a otra medida o beneficio similar. También se presume que el acusado no se ha encontrado sometido anteriormente a otra medida o beneficio similar, en virtud de que en la causa no existe prueba en contrario y de acuerdo a lo dicho por el mismo. 4.- La admisión del hecho imputado con reconocimiento expreso de su responsabilidad. El acusado, en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra no sólo admitió los hechos imputados por el Ministerio Público sino que además hizo un reconocimiento expreso de su responsabilidad en la comisión del hecho. 5.- El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal. En este sentido el acusado, en la oportunidad en que le fue concedido el derecho de palabra se comprometió a cumplir con las condiciones que les imponga el tribunal. Visto lo anterior, este Tribunal considera procedente el ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado ARENIZ CARREÑO FRANKLIN, en virtud de cumplir a cabalidad con las condiciones requeridas por el artículo 42 del Código Orgánico procesal penal. Conforme al artículo 44 se establece un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, así mismo se imponen las siguientes obligaciones al acusado: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal de Control Numero Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2) Permanecer en un trabajo o empleo. 3) prohibición de visitar lugares tales como sitios nocturnos. 4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 5) Residir en un lugar determinado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numerales 1º, 2º, 3º, 8º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 ordinal 8º del mismo texto penal, y Así se decide. En mérito de los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del acusado ciudadano NELSON GIOVANNY CACERES JAIMES, y con el cambio de calificación hecho en esta audiencia por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado el artículo 321 del Código Penal , por cuanto reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por no ser contraria a derecho. SEGUNDO: Igualmente se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos descritos en la acusación y que configuran el delito de de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado el artículo 321 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8º, en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado NELSON GIOVANNY CACERES JAIMES, antes identificado, en virtud de cumplir a cabalidad con las condiciones requeridas por el artículo 42 del Código Orgánico procesal penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numerales 1º, 2º, 3º, 8º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece un plazo de régimen de prueba de Un (01) año, en este acto se le hace del conocimiento del imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada y continuará el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Termino se leyó y conformes firman.







Abg. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL













Abg. NELSON MONTERO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



P.I. P.D.

ARENIZ CARREÑO FRANKLIN
ACUSADO.



Abg. LISSETT DEPABLOS.
DEFENSORA PUBLICA





Abg. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO.
SECRETARIA