REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves, 21 de julio de 2005
194º y 145º
Causa: 4C- 5961-04

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves, 21 de julio de 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 5961 -2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados PERNIA VIVAS MARIA GABRIELA, quien dice ser venezolana, nacida el 21/02/1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.566.058, estudiante, Soltera, residenciada en Campo C, sector la Laguna, Urbanización el paraíso, casa Nº 88, Estado Táchira, y MENDOZA CHAVEZ JOSE FRANCISCO, quien dice ser venezolano, nacido el 02/08/1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.066.415, mecánico, Soltero, residenciado en Catia, Alta Vista, Cuarta Transversal, Edificio Mari, Apartamento 5, Caracas, Distrito Federal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante establecido en el ordinal 5º del articulo 2 ejusdem en perjuicio de la ciudadana SANDRA PEREIRA; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogado DORIS MENDEZ PONCE, los imputados de autos MARIA GABRIELA PERNIA VIVAS Y FRANCISCO JOSE MENDOZACHAVEZ, asistidos por el defensor Abogado NELSON MOROS”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación de los imputados y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos MARIA GABRIELA PERNIA VIVAS Y FRANCISCO JOSE MENDOZA CHAVEZ, como Autores del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y subsano en esta Audiencia la solicitud que consta en el escrito acusatorio sobre el agravante establecido en el ordinal 5º del articulo 2 ejusdem, a lo cual solicito que no se le aplique el mismo, sino que se califique el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana SANDRA PEREIRA y pidió en esta audiencia que de las pruebas que constan en el Acto conclusivo fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, así como la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento de los imputados y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los mismos. Seguidamente el Juez impuso a los imputados autos MARIA GABRIELA PERNIA VIVAS Y FRANCISCO JOSE MENDOZA CHAVEZ, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso primero MARIA GABRIELA PERNIA VIVAS: “ Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido lo hizo FRANCISCO JOSE MENDOZA CHAVEZ, expuso: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado NELSON MOROS, quien expuso: “ Oído lo expuesto por mis patrocinados los cuales se acogen a la admisión de los hechos y vista la calificación dada en esta audiencia por el Ministerio Publico, sin la agravante y atendiendo a la pena sin las agravantes, la cual es de 4 a 8 años y por cuanto los mismos no poseen antecedentes y uno de ellos Francisco Jose Mendoza, es menor de edad, solicito sea considerada la pena en su limite inferior y se baje a la mitad y visto que no existe violencia, solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena a imponer es menor de tres (03)años esto tomando en la jurisprudencia del 04 de enero de 2002, la cual la contempla, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso :”No me opongo a la admisión de los hechos solicitada en esta audiencia, es todo” Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado por los imputados y por la defensa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Revisado el presente escrito acusatorio, este Tribunal considera que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados y además su escrito llena las exigencias de carácter formal previstas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se procede a admitir la acusación Fiscal, totalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el representante Fiscal por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Este pronunciamiento se hace de conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DOSIFICACIÓN DE LA PENA: Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado, vista la admisión de los hechos, así pues: El delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana SANDRA PEREIRA, tiene señalada para sus infractores pena de Prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) Años a lo cual de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena se cuantificara sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado Seis (06) Años de Prisión que seria la pena base sobre la cual se comenzaría a aplicar las correspondientes circunstancias agravantes y atenuantes del caso, y por cuanto sobre las mismas, el representante Fiscal no probó que el mismo fuera reincidente ya que no consta en autos certificación de poseer antecedentes penales, de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y de Justicia, así como tampoco consta que existan circunstancias agravantes del hecho como tal por sobre los acusados de autos solo se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, la cual como ya se dijo no da lugar a una rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, a juicio de este Juzgador se debe reducir en el termino mínimo, Cuatro (04) Años de Prisión que sería la normalmente a aplicar, ahora bien sobre el monto así determinado, los sentenciados MARIA GABRIELA PERNIA VIVAS y FRANCISCO JOSE MENDOZA CHAVEZ, tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la Imposición Inmediata de la Pena, previa Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal decide que el monto a rebajar es la tercera parte de la pena, por lo que la Pena en definitiva luego de hacerse la rebaja de ley, quedaría en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, con las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana SANDRA PEREIRA, exonerándosele del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad constitucional de la justicia penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa por cuanto la pena a imponer no excede de tres (03) años y los imputados de autos tienen residencia fija lo cual es evidente que no hay un peligro de fuga aunado al criterio del Principio de la libertad el cual es de rango Constitucional es por lo cual este Juzgador considera y declara con lugar la solicitud hecha por el defensor Privado, aunado a que la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que no hacia oposición al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad concedida a los imputados el cual consiste en: 1.-Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, 2) la prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado 3) No molestar a la victima en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Librese las correspondientes boleta de libertad a los imputados de autos. Se deja constancia de que las partes renuncian al lapso de apelación. y así se decide. En consecuencia: ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana SANDRA PEREIRA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en razón de que existen elementos de convicción de la comisión del delito. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, insertas en el escrito de acusación, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos PERNIA VIVAS MARIA GABRIELA, quien dice ser venezolana, nacida el 21/02/1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.566.058, estudiante, Soltera, residenciada en Campo C, sector la Laguna, Urbanización el paraíso, casa Nº 88, Estado Táchira, y MENDOZA CHAVEZ JOSE FRANCISCO, quien dice ser venezolano, nacido el 02/08/1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.066.415, mecánico, Soltero, residenciado en Catia, Alta Vista, Cuarta Transversal, Edificio Mari, Apartamento 5, Caracas, Distrito Federal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana SANDRA PEREIRA, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION con las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera al acusado hoy condenado del pago de Costas Procésales. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados MARIA GABRIELA PERNIA VIVAS y FRANCISCO JOSE MENDOZA CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 6º Código Orgánico Procesal Penal. Librese las correspondientes boleta de libertad a los imputados de autos. Se deja constancia de que las partes renuncian al lapso de apelación. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, por lo que quedan notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de 1º Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Terminó, se leyó y conformes firman.



Abg. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL










Abg. DORIS MENDEZ PONCE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO





MARIA GABRIELA PERNIA VIVAS.
ACUSADO




FRANCISCO JOSE MENDOZA CHAVEZ
ACUSADO





Abg. NELSON MOROS
DEFENSOR PRIVADO.






Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO
LA SECRETARIA