REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO


Asunto Principal N° 4C-6193-05.-



AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, sábado dieciséis (16) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal del Ministerio Público, Abogado NELSON MONTERO, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para el imputado ELISEO VALENCIA FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.324.063, nacido en fecha 14-06-1.954, de 51 años de edad, Soltero, hijo de Maria Elena Flores (v) y Casimiro Valencia (f), domiciliado en Tariba, Caneyes, Parte Alta, Urbanización la Macarena, casa Numero 12, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6193/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, abogado NELSON MONTERO, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano ELISEO VALENCIA FLORES, por cuanto el mismo esta solicitado por un Tribunal de Maracaibo por el delito de Contrabando, por lo que coincide la doble excepción de que se encuentra requerido por un Tribunal y además fue aprehendido en flagrancia, además solicito que se oficie al Tribunal de Maracaibo, a los fines de que se les informe sobre la causa que cursa por ante este Tribunal y al mismo tiempo se les pide información acerca de la causa por la cual esta siendo solicitado por el mismo, pidiendo que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este estado, el Juez impuso al imputado ELISEO VALENCIA FLORES, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado ELISEO VALENCIA FLORES, lo siguiente: “ Por medio de un amigo salio un negocio de los carros, el trabaja en los seguros y como tenia palancas allá me llego el negocio de los carros, el pidió una cita en la compañía y yo fui a ver los carros, que se llama seguros la seguridad y yo les he comprado a ellos y son una personas muy correctas, entonces yo vi los carros, y me eche el viaje hasta Charallave, llegando a Caracas donde tiene el deposito de los carros yo lo vi y me gustaron hasta que dije: Cheo el negocio esta listo y deposito ciento veinte millones de bolívares (120.000.000.oo) y él se fue para Caracas, para ver cuando se podían traer los carros, compre treinta y cinco (35) carros, yo soy comerciante y soy una persona ocupada yo le mande a él para que se ocupara del negocio, yo tenia como 8 días de haber depositado la plata y le dije entonces el consiguió un traslado para que le trajeran los carros, esos carros son para repuestos, esos carros se los robaron y el seguro los recupero, y el seguro llego al momento apropiado que los podría vender y me los vendió a mi, esos carros lo traían de allá, eran 5 grúas , me los traían de 10 porque fue la grúa que conseguí, no tuvieron problemas en ninguna parte, desde Charallave hasta aquí la única parte fue aquí, en la acábala el Cucharo que los detuvieron, allí lo tuvieron como tres horas y llamaron para la Comandancia, me llevaron para allá, y ahí aparecí solicitado y me dejaron en la policía yo inocentemente tengo 51 años y nunca he tenido problemas, los carros los revisaron aparece uno solicitado, pero yo no tenia conocimiento si hubiera tenido conocimiento no hubiera hecho negocio, y los de Maracaibo anteriormente yo traía repuestos de Estados Unidos, en contenedores los sacaba por el Puerto de Maracaibo, entonces tenia un empleado cuando estaba en Ureña, entonces estaba molestando que le trajera una moto para él armarla, y como en Estados Unidos la echan a la basura, la eche al contenedor y no la declare, y eso es todo el problema que tengo de Maracaibo, cuando salí de la aduana y me fui para el agente aduanal, el me busco un abogado para que me arreglara el problema que no era mucho, pero para que no quedara en la aduana entonces yo lo busque y el supuestamente me arreglo el problema porque yo me la vivo ocupado, por confiado, eso es todo el problema, eso es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. JOSE GREGORIO BLANCO, en su carácter de Defensor, y alegó: ” Ciudadano juez, concientemente nuestro representado manifestó que compro una flotilla de carros, a la empresa o firma mercantil seguros la seguridad, la razón especifica por las cuales compro tal flotilla es por que el mismo es comerciante y propietario de un establecimiento mercantil denominado Auto Repuestos Cheo Import, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 22 de julio de 1993 , registrado bajo el numero 46, tomo 3B, cuyo objeto es la venta importación, exportación y venta al mayor y detal de todo tipo de repuestos nuevos y usados para vehículo, cuyo registro anexo en este acto en copia simple, en virtud de tal profesión le fue ofrecido a nuestro representado una cantidad de 35 vehículos los cuales habían sido debidamente recuperados por la citada empresa y que generalmente eran provenientes del delito de robo, tal y como se evidencia de las constancias emitidas por la prenombrada sociedad de seguros la seguridad y en razón de tales hechos se inicio una negociación entre la nombrada empresa y la que representa nuestro defendido, mediante la cual mi representado cancelaba la suma de ciento veinte millones de bolivares (120.000.000.oo), los cuales fueron efectivamente pagados, tal y como se evidencia de los cheques números 00001706 y 13306015, ambos de fecha 06 de julio del 2005 el primero de la institución Bancaria Banfoandes y el segundo de Banesco ambos, por la suma de ( 50.000.000.oo) Cincuenta millones de bolívares cada uno, todos lo cual consta en copia de los mismos que anexamos en este acto, así mismo el cargo por transferencia, con numero 0010191834 , por un importe de veinte millones de Bolivares (20.000.000.oo), lo cual arroja como sumatoria total la citada cantidad de ciento veinte millones de bolívares (120.000.000.oo), además de los cheques en mención lo corrobora los depósitos recibidos por Manpfre la seguridad CA, quien avala la constancia del recibo de los tres depósitos, cuyas copia anexo con sello húmedo de la citada empresa, donde consta los números de cheque antes mencionados, razones estas que de pleno derecho desvirtúan las causales de la presunta comisión del delito que el representante Fiscal le pretende imputar en este acto a nuestro representado, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO. ahora bien, en el acta policial levantada por los funcionarios policiales que obra desde el folio 3 hasta el 5 inclusive, y específicamente al 3 visto y vuelto los funcionarios solo hacen alusión sobre tres vehículos que según ellos presentan anormalidades, y así tenemos al referirse al vehículo color blanco marca ranault modelo simbol, al expresar de que el serial de carrocería comparado con el que representa el certificado de vehículo no coincide con los seriales de carrocería del vehículo que remolcaba la grúa numero 1, pero como es el caso nuestro representado manifestó de que tales documentación le iba a ser enviado posteriormente y tal aseveración es totalmente cierta pues consignamos en este acto las constancias expedidas por el gerente corporativo de automóviles de la compañía MAPFRE la seguridad, donde expresa entre otras cosas que el vehículo no podrá circular por el territorio nacional y solo será utilizado como partes y piezas, constancia esta debidamente firmada y avalada con el sello de la citada empresa pero además de dicha constancia acompaña la declaración del siniestro del citado vehículo también abalado con el sello de la nombrada compañía, de donde se desprende claramente las causas por las cuales la nombrada empresa adquiere el vehículo y estas a su vez es vendido a la firma mercantil de nuestro representado, así mismo consta que fue recibida tal constancia el día 15 de julio de 2005 a las 17 horas 18 minutos , la cual consigno en este acto a objeto de desvirtuar lo aseverado por la representación Fiscal; así mismo hace referencia el acta policial de que también transportaba un vehículo color blanco marca fiat, modelo siena, sin placas, donde expresa la misma irregularidad, pero es el caso que el día quince a las 17 horas con 17 minutos, constancia que consignamos en este acto , donde consta las mismas circunstancia de que el citado vehículo no podrá circular por el territorio nacional y que eso será utilizado para ser utilizado como partes y piezas e igualmente se consigna la declaración del siniestro donde se explica, la razones por las cuales la sociedad mercantil MANPFRE recibe el vehículo y a su vez lo vende en lote al aquí nuestro representado, aunado al finiquito que la citada empresa hace al ciudadano Nelson Rafael Del Valle Aguirre como pago del siniestro, en razón de haberse declarado perdida total por Robo, ; en igual sentido hace referencia a un vehículo marca fiat, modelo 1 sin placas, donde igualmente la citada compañía remite, la constancia junto con la declaración del siniestro del citado vehículo, donde consta fehacientemente como lo obtiene y cual es la operación de compra venta que realiza con nuestro representado ; y en la misma secuencia hace referencia a un vehículo de color blanco marca fiat, modelo siena, donde también consignamos en este acto las constancia expedidas por la citada compañía, como la declaración del siniestro donde explica la forma como lo obtuvo y la venta en las condiciones que lo realiza la cual igualmente consignamos en este acto. Ciudadano juez solo nos permitimos consignar y hacer referencia especifica a las actas ya mencionadas porque sobre la mismas fue que los funcionarios judiciales establecieron la presunta irregularidad, pero no obstante nos permitimos consignar seis constancias mas de los vehículos restantes que venían en las demás grúas, objeto de mostrar de manera clara las circunstancia de irregularidad en que había vendido la citada empresa los vehículos cuestionados, lo cual constituye una evidencia mas de que lo narrado por nuestro representado y demostrado con los documentos aquí anexos, desvirtúa por completo de que nuestro representado se encuentre incurso en delito penal alguno, pues no existe tipicidad entre lo imputado por el representante del Ministerio Publico y la conducta desarrollada por el ciudadano ELISEO VALENCIA, razones estas que nos llevan y nos permiten que en virtud del principio de inocencia, solicitar a este despacho se le otorgue una medida cautelar, por considerar de que no existen razones para que nuestro defendido obstaculice la justicia o haya presunción de fuga puesto que nuestro representado es un distinguido comerciante, que genera empleo y que siempre a andado con una conducta recta en los actos concernientes tanto en su vida publica como privada. Por lo que respecta a la solicitud que cursa por ante la sub delegación de la extinta Policía Técnica de Maracaibo, debemos expresar respetuosamente a este Tribunal de que por razones de distancia no es posible hacerle llegar la constancia debidamente certificada de que tal acción se encuentra evidentemente prescrita, no sin antes recordar que el citado cuerpo policial muchas veces no sacan de sus pantallas o de sus sistemas a las personas que de algún modo han sido investigadas lo cual les ha acarreado no solo en este caso sino a muchos graves prejuicios como lo es la privación ilegitima de la libertad. Es por ello que ratifico el pedimento solicitado y si a bien este tribunal lo acuerda nos otorgue un tiempo prudencial a objeto de hacerle llegar la citada constancia que obviamente demostrara de que nuestro defendido no tiene asuntos pendientes con la justicia, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: Se Desestima la calificación de Flagrancia A ELISEO VALENCIA FLORES, Por cuanto de las actuaciones que rielan en autos, se puede constatar que el hoy imputado no iba en posesión de los vehículos por los cuales se le imputan la comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sino que por el contrario el imputado llega a la alcabala el Cucharo por cuanto por vía telefónica le avisan de la situación que presentaban los carros por lo que este juzgador desestima la solicitud de la aprehensión en flagrancia por considerar que no están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. SEGUNDO: El procedimiento a seguir, ha de ser el Ordinario tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante de la Fiscalia así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial pedida por la defensa, este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas y escuchado la declaración del imputado de autos existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y al cual se adhiere este Tribunal con la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado de autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estando sancionada su consumación formal con privación de libertad, no estando prescrita la acción penal, además que el imputado de autos podría poner en peligro la investigación que se realiza en este caso ya que tiene también que complementarse con la solicitud particular del Tribunal de Maracaibo por el delito de Contrabando. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que e imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incrimina al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, debiendo verificarse lo dicho anteriormente con lo expuesto en el artículo 9º ejusdem que plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir partición al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, por lo que en este sentido, este tribunal observa que el delito precalificados por el representante fiscal, tiene pena que en su limite superior excede de tres años, circunstancia esta, que a juicio de quien aquí decide es determinante para dictar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia de ello considera procedente el imponer al ciudadano ELISEO VALENCIA FLORES, el cumplimiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. librese la correspondiente boleta de Privación. CUARTO: Se ordena oficiar al Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia a los fines de informarles sobre la causa que el imputado ELISEO VALENCIA FLORES, cursa por ante este Juzgado a los fines legales consiguientes. y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ELISEO VALENCIA FLORES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELISEO VALENCIA FLORES, antes identificado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar al Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia a los fines de informarles sobre la causa que el imputado cursa por ante este Juzgado, y al mismo tiempo se les pide información acerca de la causa por la cual esta siendo solicitado por el mismo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía III del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman





ABG. MIKE A PARADA AMAYA

JUEZ CUARTO DE CONTROL









EL FISCAL DEL MINISTEIRO PÚBLICO
ABG. NELSON MONTERO



P. I. P. D.



ELISEO VALENCIA FLORES
IMPUTADO






ABG. JOSE GREGORIO BLANCO
DEFENSOR PRIVADO



ABG. RITA GARZON
DEFENSORA PRIVADA




ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA