REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Jueves, 14 de julio de 2005
194º y 145º
Causa Nº: 4C-3813/2003
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, jueves 14 de julio de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado para celebrar la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, en la Causa 4C/3813/2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal IV del Ministerio Público, Abogado JESUS GERARDO NIETO en contra del acusado NIETO FONSECA DEIBY RONY, quien dice ser venezolano, nacido el 15-05-1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.027.018, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en La Urbanización el Cafetal, vereda 2, casa numero 9, Santa Ana del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EVANGELISTA QUINTERO RODRIGUEZ. El mencionado acusado se encuentra asistido por la Defensora Publica Abg. MAYELA RAMIREZ. El Juez, solicito a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. JESUS GERARDO NIETO, el imputado NIETO FONSECA DEIBY RONY, su Defensora, Abg. MAYELA RAMIREZ, la victima EVANGELISTA QUINTERO RODRIGUEZ, es todo”. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró ABIERTO EL ACTO y le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formula la Acusación en contra de el imputado NIETO FONSECA DEIBY RONY, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EVANGELISTA QUINTERO RODRIGUEZ, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado, solicitando la admisión total de la acusación, así como la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, es todo. Seguidamente, el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo que el imputado NIETO FONSECA DEIBY RONY, manifestó querer declarar, haciéndolo, en forma libre, espontánea, sin presión, coacción, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. MAYELA RAMIREZ, quien alegó y expuso: “ Por cuanto mi defendido ha admitido los hechos acogiéndose al procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 376 solicito se le imponga de inmediato la pena, con la rebaja prevista en la ley e igualmente que se tome en consideración a la hora de hacer el computo en la pena, que el mismo no posee antecedentes penales, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa y por las partes, este Tribunal, para decidir observa: PRIMERO: Revisado como ha sido el acto conclusivo que contiene el escrito acusatorio este Tribunal estima que por cuanto están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado además que se cumplen con los requisitos pertinentes para la imputación, se procede a admitir la acusación totalmente SEGUNDO: Se admiten las apruebas promovidas por el representante Fiscal por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del los hechos. Este pronunciamiento se hace de conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DOSIFICACIÓN DE LA PENA: Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado, vista la admisión de los hechos, así pues: El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EVANGELISTA QUINTERO RODRIGUEZ, tiene señalada para sus infractores pena de Prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) Años a lo cual de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena se cuantificara sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado Seis (06) Años de Prisión que seria la pena base sobre la cual se comenzaría a aplicar las correspondientes circunstancias agravantes y atenuantes del caso, y por cuanto sobre las mismas, el representante Fiscal no probó que el mismo fuera reincidente ya que no consta en autos certificación de poseer antecedentes penales, de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y de Justicia, así como tampoco consta que existan circunstancias agravantes del hecho como tal por sobre el acusado de autos solo se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, la cual como ya se dijo no da lugar a una rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, a juicio de este Juzgador se debe reducir en el termino mínimo, Cuatro (04) Años de Prisión que sería la normalmente a aplicar, ahora bien sobre el monto así determinado, el sentenciado NIETO FONSECA DEIBY RONY, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la Imposición Inmediata de la Pena, previa Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal decide que el monto a rebajar es la tercera parte de la pena, por lo que la Pena en definitiva luego de hacerse la rebaja de ley, quedaría en DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, con las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EVANGELISTA QUINTERO RODRIGUEZ, exonerándosele del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad constitucional de la justicia penal y así se decide. En consecuencia: ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado NIETO FONSECA DEIBY RONY, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EVANGELISTA QUINTERO RODRIGUEZ, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en razón de que existen elementos de convicción de la comisión del delito. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, insertas en el escrito de acusación, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con las excepciones antes mencionadas. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano NIETO FONSECA DEIBY RONY, quien dice ser venezolano, nacido el 15-05-1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.027.018, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en La Urbanización el Cafetal, vereda 2, casa numero 9, Santa Ana del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EVANGELISTA QUINTERO RODRIGUEZ, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION con las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera al acusado hoy condenado del pago de Costas Procesales. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, por lo que quedan notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de 1º Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Terminó, se leyó y
conformes firman.
Abg. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. JESUS GERARDO NIETO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P.I. P.D.
NIETO FONSECA DEIBY RONY
ACUSADO.
Abg. MAYELA BRICEÑO.
DEFENSORA PUBLICA.
Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO.
SECRETARIA.
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