REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-6186-05.-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, martes doce (12) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abogado NELSON MONTERO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado JOSE LUIS JIMENEZ CAMACHO, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 21.627.788, nacido el día 31-05-1970, de estado civil Soltero, comerciante, residenciado en las Malvinas, casa S/N, el Nula, Estado Apure. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano imputado JOSE LUCIO JIMENEZ CAMACHO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a las doce y treinta de la tarde (12:30 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido el día Lunes once de julio (11) del año en curso, a las 5:15 de la tarde, han transcurrido diecinueve horas (19’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano JOSE LUCIO JIMENEZ CAMACHO, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba como abogado privado al Abg. ADOLFO BURGOS, y con numero de IPSA 5231 y con domicilio procesal en la calle principal, Barrancas, Parte Alta P-2-P, Segundo piso, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6186/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, abogado NELSON MONTERO, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano JOSE LUCIO JIMENEZ CAMACHO, pidiendo que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este estado, el Juez impuso al imputado JOSE LUCIO JIMENEZ CAMACHO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado JOSE LUCIO JIMENEZ CAMACHO, lo siguiente: “ El día 13 de junio del año 2005, en Dimotor segundo de la Grita, compre la mencionada camioneta, el nombre del señor no me acuerdo, el cual el precio fue de treinta y cinco millones ( 35.000.000.oo), donde yo el di un taxi libre que estaba a mi nombre y diez millones de Bolivares ( 10.000.000.oo), quedando debiendo diez millones de bolívares ( 10.000.000.oo), para hacer el deposito mañana que se cumple el mes, y yo confié en la compra venta que era un carro sin problemas, de tal manera el negocio se realizo y me lo lleve tranquilo, de resto ya queda de parte de las autoridades investigar los problemas que tenga el carro anteriormente, porque yo no los conozco, y también ahora como hago para rescatar mi plata, porque tengo el libre embolatado, es todo. Acto seguido se le cede el derecho a preguntar que tienen las partes según el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo primero el Fiscal del Ministerio Publico, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Señor lucio usted ha estado detenido anteriormente? No- 2.- Usted le hizo revisión ante algún organismo a ese vehículo? No señor, yo confié en la compra venta. 2.- Usted cancelo el dinero, en efectivo, por un deposito o mediante cheque? En efectivo y el libre lo entregue. 3.- Usted hizo un documento de traspaso por el vehículo, tanto el que daba como el que recibía? No, ellos me dieron la factura. 4.- Y del taxi? Que cuando se vendiera ellos me llamaban para yo firmar el traspaso, es todo se deja constancia de que la defensa no pregunta. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Adolfo Burgos, en su carácter de Defensor, y alegó: ” Con relación al hecho que nos ocupa en donde a mi defendido JOSE LUCIO JIMENEZ CAMACHO, ya identificado, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico le imputa a mi defendido lo expresamente señalado en el articulo 8 sobre CAMBIO ILICITO DE PLACAS, según lo estipula expresamente la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, que estipula en su precalificación la sanción de dos a cuatro años de prisión. Ahora bien es significativo aclarar que en el acta de investigación penal numero 1-12-2-SI-019 del Comando Regional Numero 1 Destafront 12 Segunda Compañía- Segundo Pelotón . Comando, dice expresamente lo siguiente: “ …no así el vehículo, que se encontraba solicitado por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional la Fría Estado Táchira por encontrarse involucrado en un secuestro según caso numero 6- 830 593, de fecha 21 de junio de 2004…” .Y hago esta acotación porque mi defendido según su misma declaración compro el vehículo a la agencia automotriz DIMOTORS-S-Segundo Compañía anónima con domicilio en la avenida Francisco de Caceres, con carrera 10, numero 11-45 de la Grita, Estado Táchira y en donde el ciudadano Rene Javier Diaz Montilva le hace entrega para circular por todo el territorio nacional del vehículo incriminado, autorización esta que expidieron en la Grita a los 13 días del mes de junio del año 2005 y si esto es así estaremos demostrando que mi defendido es un comprador de buena fe que, presumió que lo que se le vendía era totalmente legal, el hecho esta que entrego un taxi de su propiedad y una cantidad en efectivo quedando a favor de la empresa vendedora un saldo; y si esto es así mi defendido es un comprador de buena fe y si bien es cierto que las placas no pertenecen al vehículo tampoco le podemos involucrar a mi defendido tal hecho, pues el compro con la mejor buena fe de que todo lo que se le vendía no tenia ningún problema legal. Ahora bien como quiera que necesariamente tenemos que irnos a una audiencia preliminar, en donde por el tiempo de transcurrir se le pide de una manera muy particular al Fiscal del Ministerio Publico se profundice la investigación y, como quiera que la pena precalificada por el ciudadano Fiscal contempla como dije anteriormente una prisión de dos a cuatro años, nos encontramos que en su termino medio seria de tres años y que mediante el aporte que necesariamente tenemos que hacer de la carta de no antecedentes penales de mi defendido, mientras este tiempo transcurre se le conceda una medida cautelar preventiva a su situación de detención, petición esta de la cual quiero pedir de la manera mas respetuosa al ciudadano Fiscal su conformidad o inconformidad con este expediente, como de la misma manera pido el ciudadano juez de Control mediante los requerimiento que expresamente contempla el articulo 256 de las medidas cautelares sustitutivas, la prestación de la caución económica adecuada para la obtención de su libertad provisoria. Es todo. Visto lo manifestado por la defensa se le se le cede nuevamente el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Publico el cual expone: “En cuanto a lo manifestado por la defensa el Fiscal no puede hacer pronunciamiento alguno con miras de no adelantar opiniones en las causas penales, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: A Jiménez Camacho José Lucio, lo aprehenden funcionarios adscritos al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront, Numero 12 del Comando Regional Numero 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, por encontrársele conduciendo un vehículo que se encuentra solicitado por el delito de Secuestro, según caso Nº 6-830593, de fecha 21 de junio de 2004, igualmente se llamo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para corroborar dicha información lo cual fue confirmado, todo lo cual ocurre en el Punto de Control Fijo la Morita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Estos hechos se subsumen en lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto debe calificarse como flagrante la aprehensión del mencionado imputado Jiménez Camacho José Lucio y así se decide. SEGUNDO: El procedimiento a seguir, ha de ser el Ordinario tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas y escuchado la declaración del imputado de autos, que: Existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión del delito encuadrado por el Fiscal del Ministerio Público como CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece una Pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, y aun cuando el delito por el cual se encuentra detenido el imputado, merece pena que en su límite máximo excede de 3 años tal como lo expone la Representación Fiscal, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9º plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 y 252, para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra parte se debe señalar también que de la interpretación dada a dichos artículos, dichos requisitos son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida de Coerción; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir partición al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de este último requisito que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que consta suficientemente en autos a juicio de este Juzgador, que el mencionado imputado tiene residencia fija, desvirtuándose el peligro de fuga por lo que en justicia le es dable el imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad pero con dos fiadores, que respondan de conformidad con lo que establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 260 eiusdem, debiendo cancelar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado la cantidad de cien (100) unidades tributarias, los fiadores deben presentar balances, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y por actas se comprometen a las obligaciones que impone el Tribunal quedando entendido que una vez que se produzca la constitución de la fianza se ordenara la libertad el imputado que por lo demás deberá presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días, el incumplimiento de las obligaciones contraídas dará lugar a la revocatoria de la misma y prevención judicial preventiva de libertad todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 258 en concordancia con el articulo 260 eiusdem. Librese la correspondiente boleta de libertad una vez que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE LUCIO JIMENEZ CAMACHO, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERAD al imputado JOSE LUCIO JIMENEZ CAMACHO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º, 258 en concordancia con el articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía III del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman

ABG. MIKE A PARADA AMAYA

JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. NELSON MONTERO.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO



P. I. P. D.



JIMENEZ CAMACHO JOSE LUCIO
IMPUTADO






ABG. ADOLFO BURGOS
DEFENSOR PRIVADO






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA