REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-6184-05.-


AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, lunes once (11) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado LUIS PACHECO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados CONSOLACION GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.234.218, nacida el día 20-05-1964, de estado civil Soltera, desempleada, residenciada en carrera 11, numero 2- 11, la concordia de San Cristóbal, Estado Táchira y YORLIN JOSE GUERRERO CHACON, venezolano, de 29 años de edad, Cedula de identidad Nº 13.709.612, Obrero, residenciado en Centro, diagonal a la Plaza San Miguel y en Barrio Santa Teresa, calle 1 con vereda 1 numero de casa 1-62 de San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que los imputados, se encuentran aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos CONSOLACION GUERRERO y YORLIN JOSE GUERRERO CHACON, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentados a las doce y treinta minutos (12:30 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día diez (10) de julio del año en curso, a las 08:40 de la tarde, por cuanto han transcurrido VEINTIOCHO HORAS Y QUINCE MINUTOS (28’15’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos CONSOLACION GUERRERO y YORLIN JOSE GUERRERO CHACON, se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los referidos aprehendidos, el derecho que tienen de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma separada que no poseían recursos para nombrar un abogado privado por lo que se les nombra de oficio a la defensora Publica Penal Abg. Doricely Delgado, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora de los imputados de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo. Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6184-2005, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado LUIS PACHECO, quien sustentó SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los imputados y solicito se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal. En este estado, el Juez impuso a los imputados ciudadanos CONSOLACION GUERRERO y YORLIN JOSE GUERRERO CHACON, del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando los imputados CONSOLACION GUERRERO y YORLIN JOSE GUERRERO CHACON, querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: Primero YORLIN JOSE GUERRERO CHACON, por separado, expuso lo siguiente: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente lo hizo CONSOLACION GUERRERO, en su oportunidad legal, expuso:” Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogado defensora DORICELY DELGADO, a lo cual alegó: ”Ciudadano juez luego de haber escuchado al representante del Ministerio Publico y tal como consta en las actas la ocurrencia de los hechos, también es cierto que los objetos presuntamente hurtados por mis defendidos y conforme a que los mismos fueron recuperados, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga por las vías del procedimiento ordinario así se estime o no la flagrancia, es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO. Dan cuenta las presentes actuaciones que CONSOLACION GUERRERO y YORLIN JOSE GUERRERO CHACON, han sido Presentados a esta audiencia de calificación de Flagrancia, al atribuirles el Ministerio Publico según su criterio la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, todo lo cual guarda relación con los hechos que describen el acta policial, levantada por funcionarios adscritos al la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 10 de julio del 2005 en horas de la mañana, narrándose en la misma de manera pormenorizada la conducta desplegada por los hoy imputados, los cuales se encontraban por el sector de la zona comercial, prolongación de la Quinta avenida, adyacente a la sanidad, en un local frente a LACORD, sustrayendo objetos del mismo y lo cual se da por reproducido en esta acta. De tal manera que la aprehensión de acuerdo a las circunstancias analizadas, quien aquí decide considera que se encuentran legitimadas de conformidad con lo que establece el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la aprehensión en flagrancia. Con fundamento en lo antes expuesto y lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide que la aprehensión de los mencionados ciudadanos ha sido flagrante. SEGUNDO: El procedimiento a seguir para la instrucción y tramitación del siguiente asunto ha de ser el ORDINARIO porque como bien lo dijo la representante del Ministerio Publico existen diligencias por practicar y debe procederse con la mayor objetividad posible a los fines que en la oportunidad legales presente el acto conclusivo, todo lo cual se hace de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad hecha por la defensa, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: 1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a los imputados de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan a los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, aunado al hecho de que tipo penal por el cual fueron detenidos los imputados de autos, además de la pena que podría llegar a imponerse, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia de los imputa dos a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer a los ciudadanos CONSOLACION GUERRERO y YORLIN JOSE GUERRERO CHACON, identificados en autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente librense las correspondientes boleta de encarcelación. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados CONSOLACION GUERRERO y YORLIN JOSE GUERRERO CHACON, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados CONSOLACION GUERRERO y YORLIN JOSE GUERRERO CHACON, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico. Líbrense las respectivas Boletas de Encarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.






ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. LUIS PACHECO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO








CONSOLACION GUERRERO y YORLIN JOSE GUERRERO CHACON
IMPUTADOS






ABG. DORICELY DELGADO
DEFENSORA PUBLICA








ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO

SECRETARIA