REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6426-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las seis horas con treinta minutos de la tarde (06:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado LUIS ANTONIO PACHECO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 38 años de edad, nacido el día 07-06-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Rosa Villamizar (v), portador de la cédula de ciudadanía N° C.C.-12.456.988, y residenciado en El Nula, Barrio La Paz, calle principal, casa s/n, donde funciona el taller “CHAKI”, al lado de la Cooperativa “Alto Apure”, Municipio San Camilo, Estado Apure, teléfono 0414-7546919 y 0277-4148885; a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en catorce (14) folios útiles la investigación aperturada.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa y acuerda darle entrada e inventario, quedando registrada la misma bajo el N° 3C-6426/2005.
Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales.
Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento del detención del ciudadano JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día de hoy Viernes Ocho (08) de julio de 2005, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue presentado el día de hoy, a las 06:10 de la tarde, por lo que han transcurrido SIETE HORAS CON DIEZ MINUTOS (07’10’’), no dándose el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.-
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR, manifestando que no fue agredido por los funcionarios actuantes, igualmente el Tribunal deja constancia que no presenta lesiones físicas aparentes.-
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado lo siguiente: “Por cuanto no tengo abogado privado, solicito al Tribunal me nombre un defensor público, es todo”.
En este estado, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. YADIRA MOROS, quien presente expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos y me comprometo cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”.
CUARTO: Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado LUIS ANTONIO PACHECO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR, el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Por último, sugirió que la medida cautelar impuesta sea la establecida en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° de la norma adjetiva penal, es decir que sean con fiadores, a los fines de que éstos garanticen su comparecencia a los actos del proceso.
En este estado, la Juez impuso al imputado JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. La imputada en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “En ese momento me dí cuenta que era falso, yo manejo un camión hoy en día, tengo un taller mecánico en El Nula, tengo catorce años de estar viviendo ahí, tengo cinco hijos, y pido se cite al abogado que me tramitó la cédula, todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensora, Abg. Yadira Moros, alegó: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido y con todo respeto solicito se le otorgue la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene catorce años de estar viviendo en Venezuela, tiene cinco hijos, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en el momento que se identificó con la cédula de identidad venezolana señalada en autos, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio 04, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo La Morita, Municipio Monseñor Fernández Feo, dejan constancia que el día 08 de julio de 2005, aproximadamente a las once de la mañana, arribó a ese Punto de Control Fijo, desde la ciudad de El Piñal, un vehículo Camión Volteo, GMC, Año 64, Modelo C-60, color azul, placas 736-VAR, el cual era conducido por una persona del sexo masculino, indicándole a esta persona que se estacionara a un lado del punto de control y le solicité la documentación personal al ocupante, quien se identificó como: JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR, cédula de identidad N° V-21.504.236, nacido en San Silvestre, Estado Barinas, quien al serle chequeado dicho documento, se observó que era un documento original, pero que posteriormente fue chequeado por el sistema de SIPOL de Guarico, por el N° 0245-4322681, recibiendo la llamada telefónica la ciudadana DG Sánchez María, quien informó que el número de esa cédula corresponde a un ciudadano de nombre BARRIOS GUEDES MARCELINO DE JESUS, con fecha de nacimiento 25-11-81, siendo interrogado el prenombrado imputado, quien señaló que ese cédula la había sacado en la Diex de Barinas hace un año, por medio de un señor llamado “Dorangel Quintero”, quien es el dueño de auto repuestos “Páez”, el cual se encuentra en El Nula, quien le pidió la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares y una fotografía, para sacarle la cédula. Motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron su detención
Del folio 08 al folio 10, aparecen copias fotostáticas simples de documentos consignados por el imputado de autos.
Aparece al folio 12 copias fotostáticas de los documentos de identidad, incautados al imputado de autos, cuyo originales serán experticiados posteriormente.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR, por cuanto el mismo fue sorprendido cometiendo el delito de FALSA ATESTACIÓN, como lo ha precalificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Esto, en atención a los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
QUINTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se remite la presente Causa a la FISCALIA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.-
SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR, este Tribunal, considera que dicha solicitud es procedente, atendiendo a los principios de libertad y presunción de inocencia, además a ello, el imputado manifestó en esta audiencia ser de nacionalidad extranjera, con residencia en el país; aunado a ello lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fin de garantizar su comparecencia a los actos del proceso, esta Juzgadora considera procedente otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme los artículos 253 y 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentación cada quince (15) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y
2.- Presentación de dos fiadores, con residencia en la Jurisdicción del Tribunal, quienes deberán traer constancia de residencia expedida por la Prefectura del lugar donde viven, igualmente constancia de trabajo con un ingreso mensual de treinta (30) Unidades Tributarias, cuyas constancias serán verificadas por el Tribunal. Además los fiadores deberán presentar al imputado cada quince (15) días y en caso de que el mismo incumpla las condiciones impuestas, se le revocará la medida y éstos pagarán por vía de multa cada uno, lo equivalente en bolívares de cincuenta (50) Unidades Tributarias.- Y ASÍ SE DECIDE
SÉPTIMO: Por cuanto el imputado JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR, manifestó ser de nacionalidad colombiana, ofíciese al Consulado Colombiano, en atención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-
PRIMERO: Se deja constancia que el ciudadano JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 38 años de edad, nacido el día 07-06-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Rosa Villamizar (v), portador de la cédula de ciudadanía N° C.C.-12.456.988, y residenciado en El Nula, Barrio La Paz, calle principal, casa s/n, donde funciona el taller “CHAKI”, al lado de la Cooperativa “Alto Apure”, Municipio San Camilo, Estado Apure, teléfono 0414-7546919 y 0277-4148885, fue presentado en tiempo hábil; conforme al contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: El imputado JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR manifestó no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Observando que no presentó lesiones físicas aparentes.
TERCERO: Se deja constancia que estuvo asistida por la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Yadira Moros, en resguardo al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 38 años de edad, nacido el día 07-06-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Rosa Villamizar (v), portador de la cédula de ciudadanía N° C.C.-12.456.988, y residenciado en El Nula, Barrio La Paz, calle principal, casa s/n, donde funciona el taller “CHAKI”, al lado de la Cooperativa “Alto Apure”, Municipio San Camilo, Estado Apure, teléfono 0414-7546919 y 0277-4148885, en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, , por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 38 años de edad, nacido el día 07-06-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Rosa Villamizar (v), portador de la cédula de ciudadanía N° C.C.-12.456.988, y residenciado en El Nula, Barrio La Paz, calle principal, casa s/n, donde funciona el taller “CHAKI”, al lado de la Cooperativa “Alto Apure”, Municipio San Camilo, Estado Apure, teléfono 0414-7546919 y 0277-4148885, en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en :
1.- Presentación cada quince (15) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y
2.- Presentación de dos fiadores, con residencia en la Jurisdicción del Tribunal, quienes deberán traer constancia de residencia expedida por la Prefectura del lugar donde viven, igualmente constancia de trabajo con un ingreso mensual de treinta (30) Unidades Tributarias, cuyas constancias serán verificadas por el Tribunal. Además los fiadores deberán presentar al imputado cada quince (15) días y en caso de que el mismo incumpla las condiciones impuestas, se le revocará la medida y éstos pagarán por vía de multa cada uno, lo equivalente en bolívares de cincuenta (50) Unidades Tributarias.
SÉPTIMO: SE ACUERDA OFICIAR AL CONSUL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, notificando que el imputado JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR, manifestó ser de nacionalidad colombiana, Líbrese oficio. Todo atención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: Se ACUERDA mantener privado judicialmente al ciudadano JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR, hasta tanto cumpla con la medida cautelar impuesta, para lo cual líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde quedará recluido el imputado a ordenes de este Tribunal.
Presente el imputado e impuesto de la medida cautelar otorgada a su favor, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar, que se me otorga y me comprometo a cumplir cada una de las obligaciones impuestas, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. -
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión.
Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 06:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



Abg. LUIS ANTONIO PACHECO
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO








I.I. I.D.





JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR
IMPUTADO







ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS.
LA SECRETARIA




Caso N° 3C-6426-05
Acta de Presentación Física, Audiencia de flagrancia y de imposición de medida de coerción
08-07-2005/nim