REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
195° y 146°
Asunto Principal N° 3C-550-00

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En la audiencia de hoy, viernes ocho (08) de julio del año dos mil cinco, fue trasladado desde el cuartel de prisiones de esta ciudad, el imputado ROGELIO ANTONIO SEGURA CAMARGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, de 27 años de edad, con primer grado, soltero, vendedor ambulante, soltero, nacido el 03-03-1978, hijo de José Manuel Segura (v) y de Isabel Camargo Duarte (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.540.088 y residenciado en Riveras del Torbes, calle principal, casa (no recuerda), queda al lado de la carnicería, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto en fecha 03-05-2005 este Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Público, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, librándole orden de captura, por el delito POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Causa Penal Nº 3C-550-00.
En este estado, se impuso al imputado ROGELIO ANTONIO SEGURA CAMARGO, que su defensora en la presente causa, es la Abg. DORA LUISA PECORI, quien se encuentra el día de hoy en una declaración en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicada en La Fría, Estado Táchira, por lo que la Defensora Pública Penal, Abg. Lissett Depablos, quien lo va asistir en este acto.
Presentes: La Juez Abg. NELIDA IRIS CORREDOR, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Nerza Labrador de Sandoval, el imputado, su defensora y la secretaria Abg. Nélida Iris Mora Cuevas. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal y expuso: “Efectivamente el despacho Fiscal, formula solicitud Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ROGELIO ANTONIO SEGURA CAMARGO, en atención a que el mismo no se presentó a la audiencia preliminar, y dejo a criterio del Tribunal la decisión que a bien tenga, es todo”.
Seguidamente, este Tribunal impone al ciudadano ROGELIO ANTONIO SEGURA CAMARGO, el motivo por el cual se le libró orden de captura, en fecha 03 de mayo 2005. Igualmente, lo impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, aún cuando no las puede materializar en este acto, le son leídas; manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo me he presentado y no se porque no me llegó la citación, pido a la ciudadana Juez me dé otra oportunidad, yo soy consumidor, estoy dispuesto a practicarme el examen psiquiátrico, y a las condiciones que el Tribunal me imponga, pido que se me de otra oportunidad, es todo”.
Concedida la palabra a su defensora Abg. LISSETT DEPABLOS, quien alegó: “Oída la declaración dada por mi defendido y dado que el mismo no ha manifestado que él se ha venido presentando, pido muy respetuosamente se le dé otra oportunidad, y se le reconsidere la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que venía disfrutando, y a la vez pido que le sea practicado a mi defendido examen psiquiátrico, y una vez conste el resultado se celebre la audiencia preliminar, ya que dicho examen es necesario para determinar la condición de consumidor de mi representado. Pido por último, al Tribunal oficie a la medicatura forense de esta ciudad, a los fines legales consiguientes, es todo”.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, previstas en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, la declaración del Imputado, y lo alegado por la Defensa, para decidir este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO: Consta al folio 32, solicitud del ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, por medio de la cual que se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ROGELIO ANTONIO SEGURA CAMARGO, por cuanto el mismo no se ha presentado a la audiencia preliminar. Solicitud que fue acordada por este Tribunal, según auto de fecha 03-05-2005, corriente al folio 37 y 38.
Igualmente, aparece en las actas que el imputado de autos ROGELIO ANTONIO SEGURA CAMARGO, le fue librada citación en fecha 08-04-2005, según consta al folio 30, señalando el alguacil José Vivas, que por inconclusa la dirección aportada por el prenombrado imputado, no fue posible ubicarlo. Posteriormente, este Juzgado en vista de que al referido ciudadano se le otorgó en fecha 19-05-2000, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndosele entre las condiciones, presentación cada ocho días, solicitó información a la Oficina de Alguacilazgo en relación a sus presentaciones, informando que no se ha presentado.
De otra parte, el Ministerio Público señala en esta audiencia que deja a criterio del Tribunal la decisión que a bien tenga. Por su parte el imputado manifestó entre otras cosas, que a él no le ha llegado citación y la defensa alegó a su favor que se le reconsidere la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que se le practique examen psiquiátrico a su defendido, y que una vez conste el resultado se celebre la audiencia preliminar, ya que dicho examen es necesario para determinar la condición de consumidor de su representado.
Al efecto este Tribunal, en atención a los principios fundamentales al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 Ordinal 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para garantizar su presencia y comparecencia a los demás actos del proceso, así como también para garantizarle el debido proceso; otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada quince días por ante el Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido.
2.- Practicarse examen médico psiquiátrico en la Medicatura Forense de esta ciudad. Y así se decide.--
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: ÚNICO: ACUERDA OTORGARLE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, al imputado ROGELIO ANTONIO SEGURA CAMARGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, de 27 años de edad, con primer grado, soltero, vendedor ambulante, soltero, nacido el 03-03-1978, hijo de José Manuel Segura (v) y de Isabel Camargo Duarte (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.540.088 y residenciado en Riveras del Torbes, calle principal, casa (no recuerda), queda al lado de la carnicería, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto en fecha 03-05-2005 este Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Público, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, librándole orden de captura, por el delito POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.- Presentación cada quince días por ante el Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido.
2.- Practicarse examen médico psiquiátrico en la Medicatura Forense de esta ciudad.
Presente el imputado e impuesto de la decisión, expuso: “Quedo notificado de la medida cautelar otorgada a mi favor y me comprometo a cumplir las presentaciones impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Líbrese oficio a los órganos del Estado, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado. Así mismo, líbrese oficio a la Medicatura Forense.–
Y los fines de celebrar audiencia preliminar, se fija la misma para el día JUEVES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2005, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Déjese copia de la decisión, para el archivo del Tribunal. Quedaron notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once de la mañana