REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6410-05.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, miércoles seis (06) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día fijado para celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3. Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; motivo por el cual compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el FISCAL (A) SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA QUIEN SE ENCUENTRA DE GUARDIA, el Abog. LUIS ANTONIO PACHECO, en la causa seguida a los imputados VITA GARCÍA EDUAR LEANDRO, venezolano, nacido el 27-12-1983, de 21 años de edad, hijo de Olga Vita Ramírez, Católico, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.989.250, soltero, domiciliado en Pueblo Nuevo, al lado de WILPIA FLORES DE CENTENO, a la derecha, casa rosada y puertas marrones sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y APARICIO QUINTERO JEFFERSON ANTONIO, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/02/1986, de 19 años de edad, hijo de María Virginia Quintero, Indocumentado, domiciliado en el Barrio Alianza, calle 4, casa s/n, rancho de lata, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Henry Giovanni Pernia Contreras. –
En este estado, se impuso al co-imputado APARICIO QUINTERO JEFFERSON ANTONIO, que debía nombrar Defensor otro defensor que lo asista en la presente audiencia y en los demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que: “Solicito se me nombre un defensor público, es todo”.
Al respecto, el Tribunal acuerda designarle a la Defensora Pública Penal, Abg. BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien presente: “Acepto la defensa del imputado de autos y me comprometo cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”.
Acto seguido, verificada la presencia de la Juez, Abg. Nélida Iris Corredor, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abog. Luis Antonio Pacheco, los imputados y las Defensoras Públicas Penal, Abg. Lissett Depablos y Betsabe Murillo de Casique.
La Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Seguidamente, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, abogado LUIS ANTONIO PACHECO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 25O y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos VITA GARCÍA EDUAR LEANDRO, y APARICIO QUINTERO JEFFERSON ANTONIO, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Henry Giovanni Pernia Contreras.-
En este estado, la Juez impuso a los imputados VITA GARCÍA EDUAR LEANDRO, y APARICIO QUINTERO JEFFERSON ANTONIO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Manifestando los mismos su deseo de declarar, siendo retirado de la sala el co-imputado de auto APARICIO QUINTERO JEFFERSON ANTONIO y el ciudadano VITA GARCÍA EDUAR LEANDRO en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, señaló lo siguiente: “Yo iba subiendo a las dos de la mañana por el barrio alianza de la casa de mi compañero y nos salieron unos disip con unos fales en la calle, nos apuntaron, preguntándonos que donde estaba la pistola y como no teníamos nada, nos soltaron, llegamos hasta el barrio las flores, a tomar en la casa de un amigo, cuando bajamos a las cinco y media, pasamos por detrás de la disip y nos agarraron otra vez los mismos disip, nosotros estábamos en estado de embriaguez y nos preguntaron otra vez que donde estaba la pistola y ahí mismo estaba abierto un negocio, pero no habían robado absolutamente nada, y el disip entró al negocio, sacó la plancha nos esposó y dijo que hiciéramos el favor de cargar la plancha desde ahí, desde el negocio hasta la disip y nosotros nos negamos, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a su Defensora Pública Penal, Abg. Lissett Depablos, alegó: “Oída la solicitud del Ministerio Público, solicito se desestime la flagrancia, así pido que la causa continué por el procedimiento ordinario y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que mi defendido ha manifestado tener domicilio en la jurisdicción del Tribunal, es venezolano, por lo que no se configura el peligro de fuga, es todo”.
Retirada el imputado, se incorporó a la sala al ciudadano APARICIO QUINTERO JEFFERSON ANTONIO, quien en forma libre de coacción y apremio manifestó: “Yo me encontraba en el barrio alianza con mi compañero, estábamos tomando y de ahí subimos a las flores como de dos a dos y media de la mañana, íbamos subiendo cuando unos efectivos de la disip nos pararon y nos preguntaron por la pistola y nos dejaron ir y veníamos nuevamente y pasamos por detrás de la disip, íbamos llegando a un kiosquito que estaba abierto y nos dijeron que nos habíamos metido en el kiosko y sacaron una plancha y nos dijeron que la cargáramos hasta la disip y como no quisimos agarrarla, es todo”.
En este estado, concedido el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abg. Betsabe Murillo, quien alegó: “Invocando el principio de presunción de inocencia y en atención a lo manifestado por mi defendido, quien señala que a él no le encontraron nada en su poder, por lo que se hace procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que mi defendido tiene domicilio fijo y es venezolano. Igualmente, solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente a los imputados y lo alegado por las defensoras, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
PRIMERO: DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados VITA GARCÍA EDUAR LEANDRO, y APARICIO QUINTERO JEFFERSON ANTONIO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos en el lugar de los hechos y con los objetos relacionados con el mismo, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal, inserta al folio 10, donde funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:20 hrs/min de la mañana…recibí llamada telefónica a traves del abonado N° 165 (EMERGENCIA DISIP), por parte de una persona con timbre de voz femenina, quién no quiso identificarse, informando que en la Vereda 09 con Calle 04, detrás de la sede de estos servicios, dos (02) sujetos se encontraban introducidos dentro de un local de comida rápida, motivo por el cual me constituí en comisión…dirigiéndome hacia el lugar indicado por la persona que realizó la llamada; una vez en el lugar observamos a dos (02) sujetos, uno saliendo del referido establecimiento y el otro dentro del mismo sacando una plancha la cual es utilizada para cocinar alimentos, procediendo a darle la voz de alto, alo que dichos sujetos trataron de huir del lugar pero al verse sin escapatoria se tiraron al suelo, procediendo a detenerlos e incautarle el referido equipo de cocina (Plancha Eléctrica marca SIRE, serial 1757)…”; manifestaron ser y llamarse: RAMÍREZ JUAN CARLOS…y RAMÍREZ QUINTERO ANTONIO JOSÉ…”.
Consta al folio 4, Inspección practicada al establecimiento de comida rápida Mini Lunch “El Rey”, ubicado en la vereda 09, calle 4, Unidad Vecinal…se pudo constatar que se trata de un Kiosco de madera, tipo trailer, con una puerta de acceso, por la parte lateral derecha y una ventana en la parte frontal, con protectores de hierro, los cuales se encontraban violentados al igual que el televisor de dicho local no se encontraba en su base, si no en el piso, la caja registradora se encontraba igualmente violentada…”.
Aparece entrevista al folio 5, de la ciudadana ELCIDA MARTÍNEZ PINILLA y dijo: “Ellos empezaron a rondear allí desde las 03:00 hrs. de la madrugada de hoy, ví cuando abrieron la reja de mi casa, abrieron una llave tomaron agua y miraron otra vez la agencia de lotería, salieron y me cerraron la reja, a los fiez minutos volvieron a entrar a mi casa y luego salieron eran dos jóvenes…yo seguí viendo televisión y pendiente, cuando escuche eran ya como las 05:30 hrs, sentí ruido, mire llame a la DISIP y dije que estaban abriendo el Kisco por la parte de atrás, es cuando llega la DISIP y se lleva presos a los tipos y eran los mismos que habían estado en dos oportunidades antes de que ocurriera este hecho…”.
Al folio 6, rinde entrevista PERNIA CONTRERAS HENRY GIOVANNI y señaló: “Me encontraba en mi residencia, recibí una llamada que estaban robándome el kiosko,..mi dirigí y observe el kiosko por detrás abierto violentado, la caja registradora afuera sin plata, donde tenía aproximadamente cincuenta mil bolívares, el televisor en el piso y la planca eléctrica marca Sire, no observando la plancha…”.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados VITA GARCÍA EDUAR LEANDRO y APARICIO QUINTERO JEFFERSON ANTONIO, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Henry Giovanni Pernia Contreras, por cuanto los mismos fueron sorprendidos cometiendo el delito, en el mismo lugar y con los objetos relacionado con el mismo; tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal y de las entrevistas rendidas por los ciudadanos ELCIDA MARTÍNEZ PINILLA y PERNIA CONTRERAS HENRY GIOVANNI. Esto, en atención a los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.-
TERCERO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para los imputados VITA GARCÍA EDUAR LEANDRO y APARICIO QUINTERO JEFFERSON ANTONIO, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere esta Juzgadora, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados VITA GARCÍA EDUAR LEANDRO y APARICIO QUINTERO JEFFERSON ANTONIO, puedan ser los autores o partícipes en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivado a la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a ello el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad, que excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien decide, que para el presente caso, atendiendo las circunstancias particulares del mismo, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual. En consecuencia, este Tribunal decide DECRETARLE a los ciudadanos VITA GARCÍA EDUAR LEANDRO y APARICIO QUINTERO JEFFERSON ANTONIO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados VITA GARCÍA EDUAR LEANDRO, venezolano, nacido el 27-12-1983, de 21 años de edad, hijo de Olga Vita Ramírez, Católico, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.989.250, soltero, domiciliado en Pueblo Nuevo, al lado de WILPIA FLORES DE CENTENO, a la derecha, casa rosada y puertas marrones sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y APARICIO QUINTERO JEFFERSON ANTONIO, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/02/1986, de 19 años de edad, hijo de María Virginia Quintero, Indocumentado, domiciliado en el Barrio Alianza, calle 4, casa s/n, rancho de lata, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Henry Giovanni Pernia Contreras, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VITA GARCÍA EDUAR LEANDRO, venezolano, nacido el 27-12-1983, de 21 años de edad, hijo de Olga Vita Ramírez, Católico, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.989.250, soltero, domiciliado en Pueblo Nuevo, al lado de WILPIA FLORES DE CENTENO, a la derecha, casa rosada y puertas marrones sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y APARICIO QUINTERO JEFFERSON ANTONIO, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/02/1986, de 19 años de edad, hijo de María Virginia Quintero, Indocumentado, domiciliado en el Barrio Alianza, calle 4, casa s/n, rancho de lata, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Henry Giovanni Pernia Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 10:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
FISCAL (A) SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO





I.I. I.D.




VITA GARCÍA EDUARD LEANDRO
IMPUTADO






I.I. I.D.



APARICIO QUINTERO JEFFERSON ANTONIO
IMPUTADO





ABG. LISSETT DEPABLOS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL



ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PUBLICA PENAL



Abog. NELIDA IRIS MORA CUEVAS.
LA SECRETARIA

Caso N° 3C-6410-05
Audiencia de flagrancia y de imposición de medida de coerción
06-07-2005/nim