REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6409-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Lunes cuatro (04) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas con cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE ALEXANDER DUQUE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Falcón, de 24 años de edad, nacido el día 17-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Tulio Jorge Emiliano Duque (v) y de Ana Luisa Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.433.423, y residenciado en la Urbanización Los Naranjos, casa N° 68, vía Nazareno, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, teléfono 0416-1704647; a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física de la imputada, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en *** folios útiles la investigación aperturada.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa y acuerda darle entrada e inventario, quedando registrada la misma bajo el N° 3C-6409/2005.
Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales.
Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JORGE ALEXANDER DUQUE RAMÍREZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día Domingo 03 de julio de 2005, a las SIETE HORAS DE LA MAÑANA (07:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 04:15 de la tarde, por lo que han transcurrido TREINTA Y TRES HORAS CON QUINCE MINUTOS (33’15’’), no dándose el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.-
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JORGE ALEXANDER DUQUE RAMÍREZ, manifestando que no fue agredido por los funcionarios actuantes, observando el Tribunal que no tiene lesiones físicas aparentes.-
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JORGE ALEXANDER DUQUE RAMÍREZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado lo siguiente: “Nombro al Abg. GEOVANNY Corzo Ortiz como mi defensor, es todo”.
En este estado, presente el Abg. GEOVANNY Corzo Ortiz, expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos y JURO cumplir con las obligaciones inherentes al cargo; así mismo informo que mi domicilio procesal esta ubicado en la calle 3, entre carrera 4 y 4 avenida, N° 04-24, Centro Profesional “Divino Niño”, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0676-3410297, es todo”.
CUARTO: Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JORGE ALEXANDER DUQUE RAMÍREZ, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
En este estado, la Juez impuso al imputado JORGE ALEXANDER DUQUE RAMÍREZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. El imputado en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Eran como las cuatro de la mañana yo estaba sentado en la plaza, cuando llega el chamo ese que yo no conozco y que esta detenido conmigo, yo estaba con la jeva mía y el otro chamo estaba con la de él, y él me dijo ovejo voy a llevarla y ya regreso, estábamos tomando y de repente llega el chamo ese y nos pidió un palo, y se quedó ahí, de pronto llegó el chamo que llevó a la jeva todo estropeado y me dijo chamo me caí, entonces yo lo llevé al Hospital y le explique a la doctora y yo estaba para adentro y para afuera del hospital, cuando el chamo tenía una bolsa negra y la metí en la moto, de repente dice la doctora que necesitaba una inyección y yo corrí y prendí la moto para ir a buscar la inyección, cuando me dice la doctora, que no que se llevaron unas inyecciones, y me dijo que abriera la moto y yo le dije que para que, y abrí la moto y ahí estaba la bolsa negra que me había dado el chamo ese que esta detenido conmigo, yo a él no lo conozco solo lo distingo de saludo, yo no me agarré nada, no tengo necesidad de eso, fue el chamo que es menor de edad quien agarró eso y lo metió en mi moto, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Representante del Ministerio Público, preguntó lo siguiente al imputado: ¿Esa bolsa que estaba en su motocicleta cuando usted prendió la moto y salió, regresó con ella? CONTESTO: “Si, la señora que estaba de guardia me dijo que abriera la moto y yo la abrí y eso estaba ahí, yo no agarré ese, yo venía era para que curaran el chamo que andaba tomando conmigo”. OTRA: ¿Como se llama la persona que refiere en su declaración y que dice usted que llevó al Hospital para que lo curaran? CONTESTO: “Se llama Nelson Omaña, vive en el Llano Los Zambranos, la casa es de color amarilla, con rejas, él es ayudante de carga”.
Acto seguido, la defensa preguntó al imputado lo siguiente: ¿La bolsa que usted refiere quien la llevó hasta la moto? CONTESTO: “El chamo, él se llama Cagua, él fue quien metió la bolsa en mi moto, él también esta detenido, yo a él solo lo distingo de vista”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa, Abg. GEOVANNY CORZO ORTIZ, alegó: “Oída la exposición de mi defendido alego a su favor lo siguiente: En primer lugar, en cuanto a la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, solicito a la ciudadana Juez se aparte de tal pedimento, por cuanto mi defendido no fue detenido con la supuesta medicina que dio inicio a la presente investigación, como tampoco fue perseguido por ninguna autoridad policial o por el clamor público. En segundo lugar, solicito que también se aparte de la solicitud de privación de libertad, por cuanto no existen fundados elementos de convicción como para atribuirle la autoría del hecho punible e igualmente, se separe del pedimento Fiscal en cuanto a la privación de libertad y en su lugar pido para el mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el mismo es venezolano, tiene su asiento familiar y laboral en la ciudad de La Grita, y no existe peligro de obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que ha suministrado los datos de quien presume sea el autor del hecho punible, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JORGE ALEXANDER DUQUE RAMÍREZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho y con los objetos relacionados con el delito, tal como se desprende del Acta Policial, inserta al folio 04, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría La Grita, del Estado Táchira, dejan constancia que:
“…EL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO9 2005, SIENDO LAS 07:00 DE LA MAÑANA, …NOS INFORMO POR LA RADIO DEL COMANDO QUE NOS TRASLADÁRAMOS HASTA EL HOSPITAL DR. CARLOS ROA MORENO, Y NOS ENTREVISTÁRAMOS CON LA DISTINGUIDO 1180 YAMILEY AGUILAR QUIEN SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN ESE CENTRO ASISTENCIAL, YA QUE LA MISMA NOS IBA A INDICAR UN PROCEDIMIENTO; AL LLEGAR AL SITIO NOS INFORMO, QUE DEL AREA DE EMERGENCIA, HABÍAN SUSTRAIDO DE UNA VITRINA; UNA SERIE DE INSUMOS, Y QUE TENIA DOS CIUDADANOS RETENIDOS, YA QUE SEGÚN VERSIÓN DE UN TESTIGO DE NOMBRE PABLO ADONAY GARCÍA GÓMEZ, …HABIA OBSERVADO CUANDO UN CIUDADANO DE FRANELA AZUL CON EL NUMERO 5 EN LA ESPALDA LE HABÍA METIDO UNA LLAVE A LA PUERTA DE MADERA QUE ACCEDE AL AREA DE EMERGENCIA Y HABIA COMENZADO A SUSTRAER MEDICAMENTOS DE LA VITRINA Y EL OTRO JOVEN QUE LO ACOMPAÑABA, DE FRANELA DE COLOR NEGRO, ME HACIA SEÑAS DE QUE ME CALLARA, PROCEDIMOS A ESCUCHAR LAS VERSIONERS (SIC) DE LOS PRESENTES EL CIUDADANO DE NOMBRE: RICARDO GUERRERO QUIEN ES EL CAMILLERO DE SERVICIO Y LA ENFERMERA GLADYS HILARIA ROSALES COLMENARES,…QUIENES MANIFESTARON A LA EFECTIVO QUE SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL HOSPITAL; QUE EN UNA MOTO TIPO JOG SE ENCONTRABA UNA DE LAS CAJAS DE CARTON DE COLOR AZUL, BLANCO Y VERDE DEL MEDICAMENTO…PROPIEDAD DEL CIUDADANO DUQUE RAMÍREZ JORGE ALEXANDER, QUIEN MANIFESTO QUE N TENÍA CONOCIMIENTO DE LO QUE SE LE INCULPABA, POSTERIORMENTE DIJO QUE HABÍA VISTO A OTRO CIUDADANO EXTRAER LOS INSUMOS Y QUE EL LO HABÍA SEGUIDO HASTA LA PLAZA URDANETA DEL BARRIO SAN VICENTE…QUE EL NOS LLEVARÍA Y NOS MOSTRABA EL SITIO. DEJAMOS AL OTRO JOVEN QUIEN FUE IDENTIFICADO COMO LEAL CACUA ALFREDO JOSÉ…PROCEDIMOS A TRASLADARNOS CON EL CIUDADANO JORGE ALEXANDER AL LUGAR INDICADO POR EL MISMO, AL LLEGAR AL SECTOR, EN UN SITIO NO VISIBLE DEBAJO DE UNA MATA, SE ENCONTRABAN VARIOS INSUMOS QUE PRESUNTAMENTE FUERON LOS SUSTRAÍDOS DEL HOSPITAL;…PROCEDIMOS A TRASLADARLOS HASTA EL COMANDO PARA LA RESPECTIVA AVERIGUACIÓN; ASÍ MISMO SE RETUVO UNA MOTO MARCA YAMAHA…”
Así mismo, consta al folio 06, declaración del ciudadano PABLO ADONAY GARCÍA GÓMEZ, quien manifestó:
“El día de hoy 03-07-2.005 como a eso de las 6:00 de la mañana; Yo estaba acostado en una camilla del hospital de La Grita, ya que mi esposa había dado a luz, me encontraba por el área de emergencia; luego me levanté y salí para el estacionamiento, observé a dos muchachos y después me senté en las sillas del área de emergencia; los doctores no estaban en ese momento; y uno de los muchachos, el que vestía de franela azul con un número cinco en la espalda, le metió una llave a la puerta de madera que abre la sala de emergencia; y empezó a sustraer unas cajitas de color azul y blanco, unas jeringas y unos yelmo, luego llamaba al otro joven que vestía franela de color negro; y empezaban a sacar mas cosas, entonces el joven de franela negra, quien era el más pequeño, me señalaba que me callara la boca; y seguían sacando cosas y se reían, cuando estaban saliendo, la enfermera de guardia lo descubrió y vió que la vitrina de medicamento estaba abierta y no vió las inyectadotas que estaban allí, entonces la enfermera le dijo a los jóvenes que le entregara las inyectadotas o si no iba a llamar a la policía, el camillero que venía detrás de ella, le dijo que llamaran a la policía, y Yo me subí al primer piso donde se encontraba mi esposa. Esto es todo.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JORGE ALEXANDER DUQUE RAMÍREZ, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por cuanto el mismo fue sorprendido a poco de haber cometido el hecho y con los objetos relacionados con el mismo, tal como quedó establecido en el acta policial, de la declaración rendida por el ciudadano PABLO ADONAY GARCÍA GÓMEZ, aunado a la declaración rendida por el prenombrado imputado en esta audiencia; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
QUINTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se remite la presente Causa a la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.-
SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado JORGE ALEXANDER DUQUE RAMÍREZ, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere esta Juzgadora, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JORGE ALEXANDER DUQUE RAMÍREZ, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado.
Ahora bien, en cuanto al tercer elemento, considera quien aquí decide, que si bien es cierto la pena señalada en el referido delito, supera el requisito señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el mismo manifestó en esta audiencia, que es de nacionalidad venezolana y que está residenciado en el Estado; por lo que es de fácil ubicación; por lo que el imputado pueda acudir a los actos del proceso; es por ello, que este Tribunal, decide DECRETARLES MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3° y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en :
1.- Presentaciones periódicas de una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal o ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido, y
2.- Presentar dos fiadores venezolanos, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, quienes deberán tener un ingresos igual o superior a VEINTE (20) Unidades Tributarias, comprometiéndose a vigilar y cuidar al imputado y presentarlo al Tribunal cada treinta (30) días, y cuando se requiera de su presencia, quienes pagarán por vía de multa hasta cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de incumplimiento por parte del imputado. De igual manera, éstos presentarán constancia de trabajo y residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, lo cual deberá ser acreditado por constancia emitida por la Prefectura correspondiente..- Y ASÍ SE DECIDE
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-
PRIMERO: Se deja constancia que el ciudadano JORGE ALEXANDER DUQUE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Falcón, de 24 años de edad, nacido el día 17-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Tulio Jorge Emiliano Duque (v) y de Ana Luisa Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.433.423, y residenciado en la Urbanización Los Naranjos, casa N° 68, vía Nazareno, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, teléfono 0416-1704647, fue presentada en tiempo hábil; conforme al contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: El imputado JORGE ALEXANDER DUQUE RAMÍREZ manifestó no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Observando que no presentó lesiones físicas aparentes.
TERCERO: Se deja constancia que estuvo asistido por el Defensor Privado, Abg. GEOVANNY CORZO ORTIZ, en resguardo al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JORGE ALEXANDER DUQUE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Falcón, de 24 años de edad, nacido el día 17-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Tulio Jorge Emiliano Duque (v) y de Ana Luisa Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.433.423, y residenciado en la Urbanización Los Naranjos, casa N° 68, vía Nazareno, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, teléfono 0416-1704647, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE ALEXANDER DUQUE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Falcón, de 24 años de edad, nacido el día 17-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Tulio Jorge Emiliano Duque (v) y de Ana Luisa Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.433.423, y residenciado en la Urbanización Los Naranjos, casa N° 68, vía Nazareno, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, teléfono 0416-1704647, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en :
1.- Presentaciones periódicas de una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal o ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido, y
2.- Presentar dos fiadores venezolanos, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, quienes deberán tener un ingresos igual o superior a VEINTE (20) Unidades Tributarias, comprometiéndose a vigilar y cuidar al imputado y presentarlo al Tribunal cada treinta (30) días, y cuando se requiera de su presencia, quienes pagarán por vía de multa hasta cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de incumplimiento por parte del imputado. De igual manera, éstos presentarán constancia de trabajo y residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, lo cual deberá ser acreditado por constancia emitida por la Prefectura correspondiente.
SÉPTIMO: Se ACUERDA mantener privado judicialmente al ciudadano JORGE ALEXANDER DUQUE RAMÍREZ, hasta tanto cumpla con la medida cautelar impuesta, para lo cual líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde quedará recluido el imputado a ordenes de este Tribunal.
Presente el imputado e impuesto de la medida cautelar otorgada a su favor, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar que se me otorga y me comprometo a cumplir cada una de las obligaciones impuestas, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. -
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal.
Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 05:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



Abg. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO








I.I. I.D.





JORGE ALEXANDER DUQUE RAMÍREZ
IMPUTADO







ABG. GEOVANNY CORZO ORTIZ
DEFENSOR PRIVADO






Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS.
LA SECRETARIA




Caso N° 3C-6409-05
Acta de Presentación Física, Audiencia de flagrancia y de imposición de medida de coerción
04-07-2005/nim