Asunto Principal N° 3C-6296-05.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves Veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6296/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado HENRY FLORES, en contra del ciudadano KELYS JULIO BUGAR CHICA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 23 años de edad, Funcionario Policial adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, soltero, nacido el 04-04-1982, portador de la cédula de Identidad N° V-14.757.209 y residenciado en Terrazas del Caipe, casa Nº 110, calle principal, Barinas, Estado Barinas, en virtud de encontrarse con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 20-10-2004, por este Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILANDER JESUS GELVIZ SANGUINO.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abogado HENRY FLORES, el imputado, su defensora Abg. YADIRA MOROS, Defensora Pública Penal, y la víctima Wuilander Jesús Gelviz Sanguino.-
Seguidamente, la Ciudadana Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”. -
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado KELYS JULIO BUGAR CHICA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 23 años de edad, Funcionario Policial adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, soltero, nacido el 04-04-1982, portador de la cédula de Identidad N° V-14.757.209 y residenciado en Terrazas del Caipe, casa Nº 110, calle principal, Barinas, Estado Barinas, en virtud de encontrarse con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 20-10-2004, por este Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILANDER JESUS GELVIZ SANGUINO. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público.-
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abogada YADIRA MOROS, quien manifestó: “En cuanto a la acusación y medios de prueba defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto el delito no tiene una pena máxima de tres años, solcito acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, , es todo”.
En este estado, se impuso al imputado KELYS JULIO BUGAR CHICA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la impuso de las alternativas al proceso que para el presente caso, son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente, manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos que: “yo admito los hechos y solicito se me Otorgue una Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cancelarle a la victima la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,oo Bs) en tres (03) meses, es decir Quinientos Mil Bolívares (500.000,oo Bs) mensuales por tres meses, y las demás condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
Presente la víctima, ciudadano Wuilander Jesús Gelviz Sanguino, quien expuso: “Estoy conforme con la cantidad de dinero que cancelara el imputado, y en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso estoy de acuerdo, es todo”.
Por su parte el representante del Ministerio Público, manifestó: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por el imputado, es por ello que doy mi opinión favorable, siempre y cuando el imputado cumpla con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”. -
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el imputado y víctima, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron el día 28 de Mayo de 2001, según consta en Acta Policial d la misma fecha, la cual riela al folio 3 y Vlto de la presente causa, suscrita por los funcionarios NELSON JAIMES Y ALEXIS GUILLEN, adscritos a la comisaría de Córdoba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira , donde se deja constancia que al momento en que practicaban labores de patrullaje, por la calle 05, entre carreras 5 y 6, Sector Campo Deportivo de esa localidad, se les acerco un ciudadano, identificado como WUILANDER JESUS GELVIZ SANGUINO, quien le indico a la Comisión Policial, que había sido agredido en el rostro por un ciudadano a quien señalo por estar presente en el lugar, motivo por el cual fue aprehendido e identificado como KELYS JULIO BUGAR CHICA, siendo testigos presénciales del procedimiento policial, los ciudadanos Nelson Ramón Valero y Carlos Julio Nieto.
Igualmente corre inserta al folio 06 denuncia del ciudadano WUILANDER JESUS GELVIZ SANGUINO, ante la sede del Organismo aprehensor, de cuya acta se desprende que se encontraba en el Campo Deportivo junto con algunos compañeros ya que se estaban realizando unos juegos deportivos, cuando de repente se le acerco un ciudadano desafiándolo a pelear, empujándolo, y cuando la victima le manifestó que no lo tocara, este ciudadano utilizando la fuerza física le propino un golpe en la nariz, y al verse botando sangre, se dirigió hacia el lugar donde estaba presente la autoridad policial, haciéndole del conocimiento de lo ocurrido.
A los folios 7 y 8 de la presente causa corre insertas entrevistas realizadas a los testigos presénciales del hecho, los ciudadanos NELSON RAMON VALERO y CARLOS JULIO NIETO MALAGON.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado KELYS JULIO BUGAR CHICA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 23 años de edad, Funcionario Policial adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, soltero, nacido el 04-04-1982, portador de la cédula de Identidad N° V-14.757.209 y residenciado en Terrazas del Caipe, casa Nº 110, calle principal, Barinas, Estado Barinas, en virtud de encontrarse con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 20-10-2004, por este Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILANDER JESUS GELVIZ SANGUINO, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
1.- NELSON JAIMES y AGTE ALEXIS GUILLEN, funcionarios que practicaron la detención del imputado.
2.- WUILANDER JESUS GELVIZ SANGUINO, victima en la presente causa.
3.- CARLOS JULIO NIETO MALAGON, testigo presencial del hecho.
4.- NANCY VERA LAGOS y MIGUEL PINTO, quienes practicaron los reconocimientos médicos a la victima, adscritos al servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- PEDRO MENESES y RICHARD DÍAZ, quienes practicaron la inspección Técnica en el sitio del suceso, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de KELYS JULIO BUGAR CHICA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 23 años de edad, Funcionario Policial adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, soltero, nacido el 04-04-1982, portador de la cédula de Identidad N° V-14.757.209 y residenciado en Terrazas del Caipe, casa Nº 110, calle principal, Barinas, Estado Barinas, en virtud de encontrarse con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 20-10-2004, por este Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILANDER JESUS GELVIZ SANGUINO, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado de autos en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado, es el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILANDER JESUS GELVIZ SANGUINO, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, la víctima señalo que esta conforme con la cantidad de dinero que cancelara el imputado y que está de acuerdo con la alternativa solicitada por el imputado, y el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado KELYS JULIO BUGAR CHICA, por el lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante este Tribunal Tercero de Control, y
2.- Prohibición de acercarse a la victima. Y ASÍ SE DECIDE. –
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al imputado KELYS JULIO BUGAR CHICA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 23 años de edad, Funcionario Policial adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, soltero, nacido el 04-04-1982, portador de la cédula de Identidad N° V-14.757.209 y residenciado en Terrazas del Caipe, casa Nº 110, calle principal, Barinas, Estado Barinas, en virtud de encontrarse con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 20-10-2004, por este Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILANDER JESUS GELVIZ SANGUINO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.--
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
1.- NELSON JAIMES y AGTE ALEXIS GUILLEN, funcionarios que practicaron la detención del imputado.
2.- WUILANDER JESUS GELVIZ SANGUINO, victima en la presente causa.
3..- CARLOS JULIO NIETO MALAGON, testigo presencial del hecho.
4.- NANCY VERA LAGOS y MIGUEL PINTO, quienes practicaron los reconocimientos médicos a la victima, adscritos al servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- PEDRO MENESES y RICHARD DÍAZ, quienes practicaron la inspección Técnica en el sitio del suceso, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado KELYS JULIO BUGAR CHICA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 23 años de edad, Funcionario Policial adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, soltero, nacido el 04-04-1982, portador de la cédula de Identidad N° V-14.757.209 y residenciado en Terrazas del Caipe, casa Nº 110, calle principal, Barinas, Estado Barinas, en virtud de encontrarse con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 20-10-2004, por este Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILANDER JESUS GELVIZ SANGUINO, por el lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante este Tribunal Tercero de Control, y
2.- Prohibición de acercarse a la victima. Y ASÍ SE DECIDE. –
En este acto, se le hizo del conocimiento al ciudadano KELYS JULIO BUGAR CHICA de las condiciones impuestas, y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó. “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se fija Audiencia para verificación del cumplimiento de la condición de pago para el día 28 de Agosto de 2005 Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas con treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana: