Asunto Principal N° 3C-6293-05.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6293/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado LUIS PACHECO, en contra de los ciudadanos RICARDO MORENO BUITRAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Osa, Estado Apure, de 32 años de edad, obrero, soltero, nacido el 02-02-1973, hijo de Rodolfo Moreno (f) y Beatriz Buitrago (v), portador de la cédula de identidad N° V-13.170.060, residenciada en el Barrio la Esperanza, al lado del Cementerio, casa sin numero, (rancho) el Nula, Estado Apure, JAIRO ALONSO GUTIÉRREZ MORA, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, albañil, soltero, nacido el 12-11-1985, hijo de Samuel Gutiérrez Arenas (v) y Marina Mora de Gutiérrez, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C.-9.467.262, residenciado en el Barrio la Esperanza, Invasión, casa sin numero, el Nula, Estado Apure, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 37 años de edad, Taxista, Soltero, nacido el 01-09-1967, hijo de Celso Velásquez (v) y Candida Mercedes Gómez (V), portador de la cédula de identidad N° V-10.190.817, residenciado en el Barrio Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, casa sin numero, el Nula, Estado Apure; en virtud de encontrarse con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 27-05-2005, por este Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión del delito de CÓMPLICE FACILITADOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de GERMAN FERRER.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abogado LUIS PACHECO, los imputados, RICARDO MORENO BUITRAGO, JULIO ALFONSO GUTIÉRREZ MORA, su defensor Abg. EDGAR CHACON SALDUA, Defensor Privado, el imputado NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ y su abogado OMAR ERNESTO SILVA, Defensor Privado.-
Seguidamente, la Ciudadana Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”. -
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida a los imputadosRICARDO MORENO BUITRAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Osa, Estado Apure, de 32 años de edad, obrero, soltero, nacido el 02-02-1973, hijo de Rodolfo Moreno (f) y Beatriz Buitrago (v), portador de la cédula de identidad N° V-13.170.060, residenciada en el Barrio la Esperanza, al lado del Cementerio, casa sin numero, (rancho) el Nula, Estado Apure, JAIRO ALONSO GUTIÉRREZ MORA, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, albañil, soltero, nacido el 12-11-1985, hijo de Samuel Gutiérrez Arenas (v) y Marina Mora de Gutiérrez, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C.-9.467.262, residenciado en el Barrio la Esperanza, Invasión, casa sin numero, el Nula, Estado Apure, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 37 años de edad, Taxista, Soltero, nacido el 01-09-1967, hijo de Celso Velásquez (v) y Candida Mercedes Gómez (V), portador de la cédula de identidad N° V-10.190.817, residenciado en el Barrio Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, casa sin numero, el Nula, Estado Apure; en virtud de encontrarse con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 27-05-2005, por este Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión del delito de CÓMPLICE FACILITADOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de GERMAN FERRER. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público.-
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abogado OMAR SILVA, quien manifestó: “Por cuanto esta defensa no observa elementos suficientes en el integro del expediente que vinculen a mi defendido con el delito aquí cometido, por cuanto los ciudadanos Julio Alfonso Gómez y Ricardo Moreno, han manifestado que mi defendido no tiene culpa en el hecho punible cometido por los mismos, de allí que solicito la Desestimación de la Acusación presentada por el Ministerio Público y Decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no están demostrados los elementos objetivos y subjetivos. Ahora bien si llegar a ser el caso que este Tribunal declare la apertura a juicio oral y publico, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto mi defendido es de nacionalidad Venezolana, no posee antecedentes penales ni procesales negativos, de la misma manera solicito el cambio de calificación del delito como Frustrado, y por ultimo solicito le sea entregado el vehículo propiedad del ciudadano Nelson Antonio Velásquez, así mismo consigno en este acto para su vista y devolución constante de ocho (08) folios útiles, copia de la cedula de identidad del ciudadano Nelson Antonio Velásquez, Certificado de registro de vehículo del ciudadano Leonardo Enrique Molero Cardozo, documento de venta notariado del vehículo Taxi propiedad de mi defendido, Contrato de Garantías Administradas y Acta de Revisión del referido vehículo, es todo”.-
En este estado, se impuso al imputado NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Ratifico la declaración hecha ante este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2005, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abogado EDGAR CHACON SALDUA, quien manifestó: “Mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que se le imputan, es todo”.-
En este estado, se impuso al imputado RICARDO MORENO BUITRAGO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado RICARDO MORENO BUITRAGO, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Yo asumo los hechos, el señor Nelson Velásquez, solo cumplía con la carrera”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abogado EDGAR CHACON SALDUA, quien manifestó: “Le solicito a este Tribunal que a la hora de dictar sentencia valore que mi defendido no tiene antecedentes penales, que posee residencia fija, y que el delito fue frustrado, considero de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así mismo consigno en este acto constante de cinco (05) folios útiles, constancias de residencias de los ciudadanos Mora de Gutiérrez Marina, Jairo Alonso Gutiérrez Moros y Ricardo Moreno Buitrago, es todo”.-
En este estado, se impuso al imputado JAIRO ALONSO GUTIÉRREZ MORA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado JULIO ALFONSO GUTIÉRREZ MORA, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Yo admito los hechos, así como el señor Ricardo da su palabra el señor Nelson Velásquez, solo estaba cumpliendo con una carrera”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, lo alegado por los defensores y lo manifestado por los imputados, esta Juzgadora acuerda fundamentar todo lo relacionado con la decisión por auto separado y dictar dispositiva en los siguientes términos:

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados de autosRICARDO MORENO BUITRAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Osa, Estado Apure, de 32 años de edad, obrero, soltero, nacido el 02-02-1973, hijo de Rodolfo Moreno (f) y Beatriz Buitrago (v), portador de la cédula de identidad N° V-13.170.060, residenciada en el Barrio la Esperanza, al lado del Cementerio, casa sin numero, (rancho) el Nula, Estado Apure, JAIRO ALONSO GUTIÉRREZ MORA, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, albañil, soltero, nacido el 12-11-1985, hijo de Samuel Gutiérrez Arenas (v) y Marina Mora de Gutiérrez, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C.-9.467.262, residenciado en el Barrio la Esperanza, Invasión, casa sin numero, el Nula, Estado Apure, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 37 años de edad, Taxista, Soltero, nacido el 01-09-1967, hijo de Celso Velásquez (v) y Candida Mercedes Gómez (V), portador de la cédula de identidad N° V-10.190.817, residenciado en el Barrio Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, casa sin numero, el Nula, Estado Apure; en virtud de encontrarse con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 27-05-2005, por este Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión del delito de CÓMPLICE FACILITADOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de GERMAN FERRER.
SEGUNDO: Admite los Medios Probatorios, presentados por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, RICARDO MORENO BUITRAGO y JULIO ALONSO GUTIÉRREZ MORA, identificados anteriormente.
TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa, sobre la Desestimación de la Acusación hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
CUARTO: Admite los Medios Probatorios ofrecidos por el abogado Omar Ernesto Silva, defensor privado del ciudadano Nelson Antonio Velásquez Gómez.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del abogado Omar Ernesto Silva, sobre la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: DAEWO, MODELO: NUBIRA, 1.6 SINC, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERÍA: KLAJF696E2K727172, SERIAL DE MOTOR: A16DMS050688D, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: BN897T este tribunal resolvera lo conduncente por auto separado.
SEXTO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 37 años de edad, Taxista, Soltero, nacido el 01-09-1967, hijo de Celso Velásquez (v) y Cándida Mercedes Gómez (V), portador de la cédula de identidad N° V-10.190.817, residenciado en el Barrio Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, casa sin numero, el Nula, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CÓMPLICE FACILITADOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de GERMAN FERRER
SÉPTIMO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano RICARDO MORENO BUITRAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Osa, Estado Apure, de 32 años de edad, obrero, soltero, nacido el 02-02-1973, hijo de Rodolfo Moreno (f) y Beatriz Buitrago (v), portador de la cédula de identidad N° V-13.170.060, residenciada en el Barrio la Esperanza, al lado del Cementerio, casa sin numero, (rancho) el Nula, Estado Apure, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de GERMAN FERRER, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se CONDENA igualmente al penado RICARDO MORENO BUITRAGO, cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, en atención al contenido del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado RICARDO MORENO BUITRAGO.
DÉCIMO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Decretada en fecha 27-05-2005 al penado RICARDO MORENO BUITRAGO, COOPERADOR INMEDIATO en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de German Ferrer, quedando el penado a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, que le corresponda el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
UNDÉCIMO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JAIRO ALONSO GUTIÉRREZ MORA, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, albañil, soltero, nacido el 12-11-1985, hijo de Samuel Gutiérrez Arenas (v) y Marina Mora de Gutiérrez, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C.-9.467.262, residenciado en el Barrio la Esperanza, Invasión, casa sin numero, el Nula, Estado Apure, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de GERMAN FERRER, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO SEGUNDO: Se CONDENA igualmente al penado JAIRO ALONSO GUTIÉRREZ MORA, cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO TERCERO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, en atención al contenido del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JAIRO ALONSO GUTIÉRREZ MORA.
DÉCIMO CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Decretada en fecha 27-05-2005 al penado JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de German Ferrer, quedando el penado a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, que le corresponda el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de juicio correspondiente y Remítase copia certificada de la presente causa a los Tribunales de Ejecución, ofíciese a la oficina administrativa con el fin de que saquen copia del expediente signado con el numero 5C-6293-05. Terminó, se leyó y conformes firman