REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-6463-05
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las doce y diez horas del medio día (12:10 m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 09/04/1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Marta Jaimes (v) y José Antonio Villamizar (f), titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.502, residenciado en la calle Carlos Andrés Pérez, casa Nro. 4-29, Riveras del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron sus aprehensiones, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:---

PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11’:00’’ A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día DOMINGO VEINTICUATRO (24) de JULIO DE 2005, a las 01:30 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS CON TREINTA MINUTOS (45:30’), de conformidad con el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------------

SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.---------------------------------------------

TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba como su abogado de confianza, al Abg. JOSÉ REMIGIO PEÑA, con domicilio procesal en el Centro Profesional Doña Leti, ubicado en la carrera 2, Nro. 5-63, oficina 10, San Cristóbal, Estado Táchira quien presente expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.---------------------------------------------------------------

Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—----------------------------------------------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra la Ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, para el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, de la misma manera solicito sea fijado acto de toma de huellas dactilares a fin de determinar la identidad del prenombrado ciudadano, imputándole al prenombrado imputado, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.-----
En este estado, la Juez impuso al imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando su deseo de declarar y a tal efecto manifestó: “Yo trabajo en la fabrica de una empresa queda al frente de la plaza garviras, yo estaba con Yimi y Jhony, ellos trabajan conmigo, estábamos esperando el pago cuando nos encontramos una cartera en esa cartera estaba ese comprobante, yo perdí la cedula, entonces resulta ser que el domingo salí a comprar ropa y me pidieron cedula en el centro y como yo no tenia cedula saque ese comprobante, yo estaba tranquilo inocente de la vida, cuando estaba en el Cuartel de Prisiones me dijeron que estaba solicitado, eso me paso por ignorancia, yo soy el sustento de la casa, es todo”.------------------------------------------------------
Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. JOSÉ REMIGIO PEÑA, en su carácter de defensor, quien pregunto: ¿Díganos en este Tribunal porque no tenia la cedula de identidad que le pertenece?, Porque la perdí, ¿Hizo alguna gestión para tramitar la cedula de identidad? fui el viernes y me dieron la ficha alfabética, ¿Donde esta esa ficha alfabética? la tiene mi mamá, ¿Conocía a la persona que aparece titular en el comprobante? No, de la misma manera alegó: “Solicito que no se admita la precalificación solicitada por la Representante del Ministerio Publico, por cuanto no se ajusta al tipo de delito en el que pudiera estar incursa la conducta manifestada por mi defendido al momento de su detención, del cúmulo de actuaciones considero que verdaderamente la tipificación penal encuadra en el delito de Falsa Atestación, de allí que solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que tenga bien imponer este Tribunal, es todo”.------------
Seguidamente, la ciudadana Juez vista las diligencias de investigación y oído lo expuesto tanto por el Ministerio Público, imputado, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:--------------------------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:-------------------------------------------------------

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, según consta del Acta Policial, inserta al folio cuatro (04), donde Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que: “…me encontraba efectuando labores de patrullaje …por las adyacencias del Centro Cívico, específicamente por la 7ma avenida con calle 07, cuando observamos un ciudadano quien se desplazaba a pie por dicho sector y al observar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa, siendo intervenido policialmente solicitándole sus documentos personales (cedula de identidad), pero este ciudadano se identifico con un comprobante de cedula N° V-16.230.288, y al ser registrados ante el Sistema S.I.I.P.O.L, el Funcionario de Guardia nos informo que el ciudadano portador de la cédula de identidad N° V-16.230.288, el cual corresponde a: GALAVIZ PATIÑO JHON WALTER, se encuentra solicitado por Lesiones Personales Leves, según memo N° 2777 del 03/02/05, por la Sub/Delegación de San Cristóbal, requerido por el Juzgado Octavo de Control del Estado Táchira, según oficio N° 2500 del 20/12/04. Seguidamente se le manifestó al ciudadano intervenido sobre nuestra presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal no encontrándosele nada en su poder de Interés policial, manifestándole la causa de la detención…”.---------------------------------------------------------
De allí entonces que se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de Declara la Aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, como Flagrante, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.—------------------- B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.---------
C.-DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:------------------------------------------------

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;-----------------------------
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;----------------------
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación;-------------------

Ahora bien de lo anterior infiere este Juzgado, que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; no es menos cierto que el imputado de autos posee arraigo en el País, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. De allí que esta Juzgadora considera procedente Otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:-----------------------------------------
1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal.------------------------------------------------------------
2.- Presentar Constancia de Residencia, avalada por la Prefectura del Municipio que le corresponda.----------------------
3.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante la sede de este Edificio Nacional, Y así se decide.------------------
D.- SE FIJA ACTO DE PRUEBA DE HUELLAS DACTILOSCÓPICAS, para el día Miércoles veintisiete (27) de julio del presente año, a las 2:00 horas de la tarde, a fin de determinar la verdadera identidad del imputado de autos. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de hacer comparecer el experto. Y así se decide.--------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:------------------------------------------------------------

PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11’:00’’ A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día DOMINGO VEINTICUATRO (24) de JULIO DE 2005, a las 01:30 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS CON TREINTA MINUTOS (45:30’), de conformidad con el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------------


SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, manifestó que no fue agredida por los funcionarios cuando la aprehendieron.---------------------------------------------

TERCERO: Se deja constancia que el imputado de autos ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, estuvo debidamente asistido por el Abogado José Remigio Peña, Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.----------------------------------

CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, identificado supra, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------

QUINTO: Se Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.-----------------------------------------------------------------

SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 09/04/1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Marta Jaimes (v) y José Antonio Villamizar (f), titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.502, residenciado en la calle Carlos Andrés Pérez, casa Nro. 4-29, Riveras del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:-----------------------------------------
1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal.------------------------------------------------------------
2.- Presentar Constancia de Residencia, avalada por la Prefectura del Municipio que le corresponda.----------------------
3.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante la sede de este Edificio Nacional.-----------------------------------

SÉPTIMO: Se fija Acto de Prueba de Huellas Dactilares, para el día Miércoles 27 de Julio del presente año, a las 2:00 horas de la tarde.---------------------------------------------------------
Quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, librese Boleta de Traslado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las doce y cuarenta horas del medio día, (12:40 a.m), se leyó y conformes firman