REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Asunto Principal N° 3C-6347-05.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO


En la audiencia de hoy, martes Veintiséis (26) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6347/2005, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado NELSON MONTERO, a favor del imputado EDGAR ALFONSO CARPIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas, Estado Guarico, nacido el 04/04/1952, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.713.820, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración de Empresas y Ciencias Aplicadas, residenciado en Altagracia de Orituco, Municipio Monagas, Estado Guarico, Calle Sucre, N° 08-S42; asistido el imputado por el Defensor Privado, Abogado Geoffery Ernesto Marquez Mora. Acto seguido, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes, estando presente: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Montero; el imputado y su defensor.-------------------------------------------------------

Seguidamente, la Ciudadana Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se les instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL, en el que la Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. A continuación, la Ciudadana Juez abierto el acto, le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló una la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, ratificando su solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano Edgar Alfonso Carpio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------

En este estado, se le impuso al ciudadano EDGAR ALFONSO CARPIO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el prenombrado ciudadano, en forma libre de coacción y apremio, manifestó: “Estoy de acuerdo con el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público a mi favor, es todo”. --------

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. GEOFFERY ERNESTO MÁRQUEZ MORA, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento hecho por el representante del Ministerio Público, es todo”.----------------------------------

Celebrada como ha sido la presente Audiencia Oral, cumplidas las formalidades de Ley, y oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, lo alegado por la defensa, y oída a la víctima, esta Juzgadora decide resolver la solicitud de sobreseimiento hace las siguientes consideraciones:---------------------------------------------------

DE LOS HECHOS Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: Que revisadas las presentes actuaciones, se pudo apreciar, que en fecha 15 de diciembre de 1992, se inicia la presente averiguación mediante llamada radiofónica por parte del inspector jefe Carlos José Luna, en la que informa que en la avenida Libertador Sector las Lomas de esta ciudad, presuntamente se iba a cometer un robo contra la sucursal del Banco de Venezuela, por sujetos desconocidos.---------

En fecha 12 de febrero el ciudadano Edgar Alfonso Carpio, consigna escrito ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita la investigación correspondiente para determinar quien uso su identidad en el supuesto robo al Banco de Venezuela y anexa soportes de la causa 4C-1632-01, relacionada con la causa seguida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción …Refiere el denunciante Edgar Alfonso Carpio, que en fecha 27 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se dirigía por la vía Altagracia de Orituco, Estado Guarico hacia los Teques, Estado Miranda, cuando en el Sector denominado los Alpes, ubicado en el parque Nacional Guatopo, donde la comisión policial le solicito bajarse del vehículo, por cuanto el mismo se encontraba solicitado, razón por la cual fue trasladado al Destacamento de la Policía de la ciudad de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, donde le fue informado que la solicitud era de fecha 08/02/1994, según oficio N° 3690, por el delito de Robo, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, requerido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira …Puesto a la Orden del Fiscal de Transición, quien lo presenta ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, donde le informaron que la causa esta prescrita y que el Fiscal a solicitado el Sobreseimiento de la Causa, decretándole la Libertad Plena.-----

Así mismo el ciudadano Edgar Alfonso Carpio, manifestó en su escrito que él no es la persona señalada como imputado puesto que no se encontraba en la ciudad de San Cristóbal en la fecha que ocurrieron los hechos que se le imputan, ni la descripción del sujeto se corresponde con sus características fisonómicas y que de las actuaciones hay suficientes elementos que determinan que no es la persona que se le imputan los hechos pues al momento de ser detenida esta persona los datos suministrados no son los correspondidos con sus datos personales; por lo que solicita se requiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al reseña que para aquel tiempo se efectuaba en la PTJ, y así dilucidar la dualidad de identidades, pues se esta viendo afectado en su vida privada, entorno familiar y laboral, pues goza de muy buena reputación y es portador de una solvencia moral que la ha permitido desenvolverse como un ciudadano ejemplar en su ciudad de residencia y en los demás sitios en los que ha desempeñado su profesión de Técnico en Investigación en ciencias aplicadas egresado de Oklahoma State University, Murria State Collage, Tishomingo, Oklahoma, Estados Unidos de Norteamérica en el año 1976.----------------------------------------------------------

De la misma manera en los soportes consignados por el ciudadano Edgar Alfonso Carpio, que conforman la presente causa consta Acta Policial, de fecha 30 de enero de 2004, suscrita por el Funcionario Aguirre Azor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Caracas, mediante el cual deja constancia que encontrándose en labores de guardia …Es de señalar que de las resultas de la investigación obtenidas por los representantes del Ministerio Público se encontró COPIA AL CARBÓN DE MEMORANDO N° 9700-061-064, de fecha 22-03-2004, solicitando la practica de COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA entre la huella impresa por el ciudadano que dijo llamarse EDGAR ALFONSO CARPIO al momento de su detención y las del verdadero EDGAR ALFONSO CARPIO, Acta de Investigación Penal, de fecha 22-03-2004, suscrita por el detective Jesus Rojas, en la que deja constancia de la presencia del ciudadano EDGAR ALFONSO CARPIO, verificando sus registros policiales materializando su traslado a la sala técnica, para la practica de la Experticia de Comparación Dactiloscópica, con su cedula de identidad …EXPERTICIA DECADACTILAR N° 9700-061-DTP-381, de fecha 23-02-2004, suscrita por el experto MONTILVA ROSALES MARLENE DEL SOCORRO, adscrita a la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la que señala: Luego de recibidos los recaudos, se procede a realizar un detallado estudio de comparación dactiloscópica sobre los mismo logrando establecer que se observa en la cedula de identidad ALFONSO CARPIO EDGAR, signada con el numero V-4.713.820, mencionada con el recaudo “b” y las impresiones en la dactilar elaborada por funcionarios del despacho Fiscal bajo el nombre de ALFONSO CARPIO EDGAR, titular de la cedula de identidad numero V-4.713.820, no corresponden con las impresiones con las de un ciudadano detenido en fecha 15 de diciembre de 1992, quien se identifico como ALFONSO CARPIO EDGAR.---------------------

Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituyen los delitos de Robo, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, delitos estos cometidos por el ciudadano quien se identificará como EDGAR ALFONSO CARPIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 40 años de edad, nacido el 04/04/52, soltero, sin profesión definida, residenciado en la Pastora, desconoce la calle y numero de la casa, Caracas, Distrito Capital.-----------------------------

Ahora bien posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practican la detención del ciudadano EDGAR ALFONSO CARPIO, por encontrarse solicitado, a quien le imputan la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO ALTERADO y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 323 y 321 del Código Penal Venezolano, quien manifiesta al Tribunal que él no es la persona solicitada, por lo que se acordó realizar Acto de Experticia Decadactilar, arrojando como resultado que no es la persona solicitada la cual se encuentra incursa en la comisión de los delitos antes mencionados, por lo que se evidencia que el verdadero imputado de autos presento, identificación falsa y se trata de personas distintas, y visto que los hechos ocurrieron en fecha 15/12/1992, de lo cual se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 4° y 5º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita. Siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a Decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-----------------------------------

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:------

ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano EDGAR ALFONSO CARPIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Orituco, Municipio Monagas, Estado Guarico, nacido el 04/04/1952, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.713.820, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración de Empresas y Ciencias Aplicadas, residenciado en Altagracia de Orituco, Municipio Monagas, Estado Guarico, Calle Sucre, N° 08-S42, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.