REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-6438-05

ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Jueves catorce (14) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HUGO JOSÉ CORREA MORA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 30/03/1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Dolores Mora de Correa (f) y Hugo José Parra (v), titular de la cédula de identidad N° 13.973.025, residenciado en San Josecito, vía Principal, Sector “C”, casa Nro. 2-03, Municipio Torbes, Estado Táchira. Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron sus aprehensiones, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:--------------

PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano HUGO JOSÉ CORREA MORA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las DIEZ Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (10’:05’ A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día MARTES DOCE (12) de JULIO DE 2005, a las 04:30 horas de la Tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS (42:00’), de conformidad con el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------

SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado HUGO JOSÉ CORREA MORA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.--------------------------

TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado de autos HUGO JOSÉ CORREA MORA, deseo nombrar como mi defensor de confianza al abogado Ramón Fernández Vega, Defensor Privado, quien presente expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.----------
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogado NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano HUGO JOSÉ CORREA MORA, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, de la misma manera sea fijado el acto de Verificación de la Droga incautada, imputándole al prenombrado imputado, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------- En este estado, la Juez impuso al imputado HUGO JOSÉ CORREA MORA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “A mi me detuvieron el lunes aproximadamente como a la una y media de la tarde antes de eso, yo había llamado a mi esposa al celular para llevar al niño al hospital San Antonio de Táriba, termine de llamar y subí a la casa materna de mi mamá almorzar, se me estaba haciendo la hora de ir al hospital, cuando iba bajando compre un envoltorio de marihuana para mi consumo, yo estaba hablando con el tipo que la vende y le iba pagar diez mil bolívares de lo que costaba el envoltorio, de repente miro para atrás iba bajando el convoy de la guardia el tipo voto el envoltorio y salio corriendo, la Guardia me monto al convoy me revisaron de pie a cabeza y no me encontraron nada en ese momento ellos me preguntan que si yo estaba endrogado, le dije que si, me preguntaron que si tenia dinero y le dije que no como a los cinco minutos llego un efectivo de la guardia y encontró el envoltorio lejos de donde estaba yo, de ahí me llevaron al Core 1, de la Guardia Nacional, exigí una llamada, me la dieron llame a mi esposa de nuevo le dije amor si esta en el hospital San Antonio, vengase rápido para la Guardia, porque a mi me detuvieron ella llego yo estaba esposado la guardia le dio una entrevista para que hablara conmigo estamos hablando y a mi se me ocurrió decirle amor tiene plata y ella me dijo que si, que es la de pagar en el hospital y la de comprar mercancía porque ella es comerciante tiene un puesto en la quinta avenida de ropa, y yo le dije dame veinte mil o treinta mil bolívares para yo tener cuando ella me esta dando la plata un guardia se dio de cuenta y le quito el dinero del bolso y ella se asusto toda y se la dio, yo le dije al guardia que porque se la quitaba y no me contesto nada ayer hable con mi abogado y le comente que yo iba demandar la plata que le quitaron a mi esposa y hoy que él esta revisando el expediente apareció ahí no se porque motivos y razones, y ella se fue, me declaro consumidor, tengo mas de doce años de estar consumiendo droga, yo consumo la droga para mi trabajo, lo que compro no me alcanza ni para seis siete días, no tengo mas nada que decir, me declaro inocente, y a mi en el Core 1, me hicieron la prueba y la prueba me salio positiva y a parte de esa me pueden hacer cualquier otra prueba que mis exámenes salen positivos porque yo soy un adicto al consumo de la Marihuana, es todo”.---------
Concedido el derecho de palabra al Defensor, Abg. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, en su carácter de defensora, alegó: “En base a lo manifestado por mi defendido en el presente acto solicito en primer lugar se tramite la prosecución de la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, a los fines de que se puedan practicar diligencias de investigación necesarios y pertinentes a los fines de determinar que mi defendido es un consumidor de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, específicamente consumidor de marihuana a tales fines pido a la representación fiscal que ordene la practica del examen psiquiátrico y psicológico a que se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el toxicologíco que aparece mencionado en la misma disposición legal; así mismo pido se fije a la brevedad posible la prueba de verificación de la Sustancias Estupefaciente incautada, para los fines legales consiguientes y por ultimo solicito en base al principio de inocencia, en base al principio de la libertad como regla y al principio de la proporcionalidad le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que esta solicitando la representación fiscal ya que mi defendido es Venezolano, tiene residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, no tiene antecedentes penales y la sustancia que fue incautada si bien es cierto excede el limite permitido por la Ley para el consumo es una sustancia cuyo peso esta siendo valorado de manera global y que seguramente al hacer la verificación de dicha sustancia el mismo se ajustara perfectamente a los limites exigidos por el legislador para ser tomado al poseedor de la misma como consumidor, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez vista las diligencias de investigación y oído lo expuesto tanto por el Ministerio Público, imputado, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-----------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado HUGO JOSÉ CORREA MORA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, según consta del Acta Policial, inserta al folio tres (03), donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 01, dejan constancia que: “…Nos constituimos en comisión en vehículo Militar por el Sector de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, …se observo a un ciudadano en la calle 6 Bis, sentado frente a la parte trasera de una casa sin numero de pared de ladrillo, cuando lo abordamos, nos le identificamos como Funcionario de la Guardia Nacional y le solicitamos su identificación personal, al presentar la cédula de identidad se mostró nervioso, …se le practico una requisa corporal donde se localizo en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil (455.000,00) bolívares y el bolsillo izquierdo un envoltorio confeccionado en plástico de color azul y blanco y en su interior restos de vegetales de color marrón que por su olor fuerte y penetrante sea presuntamente droga denominada comúnmente Marihuana, los cuales se anexan copias, seguidamente y al continuar la requisa y realizársele ciertas preguntas, …este se mostró mas nervioso, por lo que procedimos a realizar una inspección mas minuciosa del lugar donde se encontraba sentado donde se observo que el mismo estaba sentado sobre una acera de concreto recostado de una pared de ladrillo, en vista de esto se identifico al imputado quien resulto ser HUGO JOSÉ CORREA MORA, …luego se informó a la DRA. NANCY BOLÍVAR, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno que él ciudadano fuera remitido al Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público (Dirsop) a ordenes de ese Despacho Fiscal…”.-----------
Al folio nueve (09), corre agregada Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 01, a la droga incautada arrojando como resultado: “...Peso Bruto de veintisiete (27) Gramos con seis (06) Miligramos, positivos para MARIHUANA”.-----------------------------------------------
De lo anteriormente trascrito se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la Prueba de Orientación y Pesaje se observa que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos es Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado de autos HUGO JOSÉ CORREA MORA, por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible el cual encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-—---------------------------------------------
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.------------------
C.-DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado HUGO JOSÉ CORREA MORA, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:------------------------------
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;----------------------------
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;---------------------
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación;------------------
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HUGO JOSÉ CORREA MORA, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad, de diez (10) a veinte (20) años, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y así se decide.------------------------
D.- DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA: Insta este Tribunal al Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 125 ordinal 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a que realice las diligencias correspondientes, esto es la practica de los Exámenes Médicos, solicitado por la defensa. Y así se decide.--------------------------------------------------------
E.- DE LA VERIFICACIÓN DE LA DROGA: Acuerda este Tribunal, fijar Acto de Verificación de Droga, ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 01, para el día martes 26 de julio del presente año a las 2:00 horas de la tarde. Y así se decide.----
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:-----------------------------

PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano HUGO JOSÉ CORREA MORA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las DIEZ Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (10’:05’ A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día MARTES DOCE (12) de JULIO DE 2005, a las 04:30 horas de la Tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS (42:00’), de conformidad con el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------

SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado HUGO JOSÉ CORREA MORA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.--------------------------

TERCERO: Se deja constancia que el imputado de autos HUGO JOSÉ CORREA MORA, estuvo debidamente asistido por el Abogado Ramón Fernández Vega, Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------

CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada HUGO JOSÉ CORREA MORA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------

QUINTO: Se Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.--------------------------------------------------------

SEXTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HUGO JOSÉ CORREA MORA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 30/03/1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Dolores Mora de Correa (f) y Hugo José Parra (v), titular de la cédula de identidad N° 13.973.025, residenciado en San Josecito, vía Principal, Sector “C”, casa Nro. 2-03, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------

SÉPTIMO: Se Insta al Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 125 ordinal 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a que realice las diligencias correspondientes, esto es la practica de los Exámenes Médicos, solicitados por la defensa.------------------------------------

OCTAVO: Se fija Acto de Verificación de Droga, ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 01, para el día miércoles 26 de julio del presente año, a las 2:00 horas de la Tarde.---------------------------------------------------------
Quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las once y diez horas de la mañana, (10:10 a.m), se leyó y conformes firman