REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL
195° Y 146°
Asunto Principal N° 3C-4055-03.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN
DE ACUERDO REPARATORIO

En la audiencia de hoy, lunes once (11) de julio de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, en la presente causa Nº 3C-4055/03, con ocasión a la aprobación que del mismo hizo este Despacho, en la audiencia preliminar celebrada el día 22-06-2005, folios 155 al 159, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del imputado HENRY LIBANOSKY VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, mesonero, soltero, nacido el 04-04-1979, hijo de Héctor Alfonso Vanegas Arboleda (v) y de Bernardita de los Ángeles Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.895.013y residenciado en Pedraza, Chorro El Indio, “Fundación Cristiana Antidroga”, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7101279, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de José de Jesús Contreras.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, del Fiscal de Transición del Ministerio Público, Abg. Rafael Sevogia, el imputado, su Defensora, Abg. Dora Luisa Pecori Adarme, y la víctima, ciudadano José Jesús Contreras.
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación.
A continuación, impuso al imputado HENRY LIBANOSKY VIVAS del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso del cumplimiento que debe hacer en este acto del Acuerdo Reparatorio ofrecido por él a la víctima. Al efecto, expuso: “Cancelo en este acto la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES en efectivo, al señor José de Jesús Contreras, lo cual fue convenido en la audiencia preliminar celebrada en este Tribunal y en la que propuse acuerdo reparatorio, es todo”.-
Acto seguido, se le concedió el derecho al ciudadano José de Jesús Contreras, en su carácter de víctima y expuso: “Recibo en este acto la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES en efectivo, quedando cumplido el acuerdo reparatorio, tal y como fue contraído en este Tribunal, estoy conforme con el mismo, y no tengo nada mas que reclamar, es todo”. -
Concedida la palabra a la defensora pública penal, Abg. Dora Luisa Pecori Adarme, alegó: “Después de haber oído lo manifestado por mi defendido y la victima, donde se le dio entrega de lo convenido aquí en este Tribunal; solicito se le extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el imputado de autos, cumplió a cabalidad con el acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, doy mi conformidad y pido se le decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. -
A continuación el Tribunal, oída la exposición de las partes, procedió a pronunciar su decisión conforme al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA VERIFICACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO: En este sentido, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece:
“Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación…”.
Ahora bien, observando esta Juzgadora, que el caso de marras, en fecha 22 de junio de 2005, en audiencia preliminar fue aprobado acuerdo reparatorio, propuesto por el ciudadano HENRY LIBANOSKY VIVAS a la víctima José Jesús Contreras, debiendo el mismo cumplirse a plazo; dándose por consiguiente la celebración de la presente audiencia de verificación, donde tanto imputado como víctima, manifestaron, que el acuerdo fue cumplido a cabalidad, y el ciudadano Representante del Ministerio Público, dio su conformidad, ya que se cumplieron los requisitos de Ley.-
PRIMERO: DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, El imputado HENRY LIBANOSKY VIVAS, identificado in supra, en virtud de haber cumplido en su totalidad el acuerdo reparatorio, se le extingue la acción penal, en lo que respecta al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de José de Jesús Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: En virtud de haberse extinguido la causa a favor del ciudadano HENRY LIBANOSKY VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, mesonero, soltero, nacido el 04-04-1979, hijo de Héctor Alfonso Vanegas Arboleda (v) y de Bernardita de los Ángeles Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.895.013y residenciado en Pedraza, Chorro El Indio, “Fundación Cristiana Antidroga”, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7101279, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de José de Jesús Contreras, esta Juzgadora le acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
En consecuencia: ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL al imputado HENRY LIBANOSKY VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, mesonero, soltero, nacido el 04-04-1979, hijo de Héctor Alfonso Vanegas Arboleda (v) y de Bernardita de los Ángeles Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.895.013y residenciado en Pedraza, Chorro El Indio, “Fundación Cristiana Antidroga”, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7101279, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de José de Jesús Contreras, en virtud de haber cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO HENRY LIBANOSKY VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, mesonero, soltero, nacido el 04-04-1979, hijo de Héctor Alfonso Vanegas Arboleda (v) y de Bernardita de los Ángeles Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.895.013y residenciado en Pedraza, Chorro El Indio, “Fundación Cristiana Antidroga”, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7101279, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de José de Jesús Contreras, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá la causa al Archivo Judicial de este Circuito.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se leyó y conformes firman: