REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, cuatro (04) de julio del año 2005, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Yeancarlos Vinci, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON HORACIO CORREA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-02-1.976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.227.529, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rancel, Parte Baja, Sector La Playa, calle principal, casa N° 217, San Cristóbal Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) del tres (03) de julio de 2005, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía de Seguridad ciudadana y Vial, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano NELSON HORACIO CORREA se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido NELSON HORACIO CORREA el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que procede a nombrar a la Defensora Pública Penal abogada Liseht Fiorela Depablos, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Nelson Horacio Correa, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anyi Melisa Colmenares Díaz; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, por los hechos punibles hasta ahora precalificados. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y a tal efecto expuso lo siguiente: “Fue una equivocación, no tengo necesidad de estar en eso, porque tengo trabajo y tengo mi hijo, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Liseth Fiorela Depablos, quien expuso: “Solicito la aplicación de una Medida Cautelar para mi defendido, y que la misma sea de fácil cumplimiento; así mismo solicito que se tramite la causa por el procedimiento ordinario, así mismo informo al Tribunal que el objeto arrebatado a la víctima ya fue recuperado y se encuentra a órdenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 03 de julio de 2.005, funcionarios adscritos al Instituto de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, dejan constancia que siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo a pie por el Sector del terminal de Pasajeros, cuando una ciudadana de nombre Colmenares Díaz Anyi Melisa, informándoles que había sido objeto de robo de su teléfono celular, por un ciudadano que vestía para el momento pantalón deportivo mono de color azul, de contextura delgada por lo que realizaron recorrido por el lugar, avistándolo a escasos metros, logrando interceptarlo y al realizarle una inspección corporal se le encontró en la pretina del pantalón un celular Marca Motorola, Modelo Patagonia, serial F3YDHAPHOAFF, el cual la víctima identificó como de su propiedad, quedando identificado el referido ciudadano como Correa Nelson Horacio, titular de la cédula de identidad N° V12.227.529. Al folio N° 04 de las actuaciones, corre inserta denuncia de fecha 03-07-2.005, interpuesta por la ciudadana Colmenares Díaz Anyi Melisa, en la cual manifiesta que se encontraba frente al Terminal de pasajeros por la prolongación de la quinta avenida esperando la buseta de intercomunal cuando un ciudadano la sorprendió y le quitó el teléfono celular que tenía en el bolsillo trasero del pantalón, salió corriendo y lo persiguió, en ese momento se encontraban dos policías dentro de las instalaciones del Terminal, y les dijo que el señor que estaba corriendo le había quitado el celular, fue cuando los policías los persiguieron y le encontraron el referido celular. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada así como de la denuncia interpuesta por la víctima, y del examen médico, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido por la comisión policial al momento que era perseguido por la víctima y con el celular objeto de la presente causa; en consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión del imputado CORREA NELSON HORACIO, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anyi Melisa Colmenares Díaz; y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autos del delito endilgado por el Ministerio Público como ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anyi Melisa Colmenares Díaz, y por ultimo existe una presunción razonable de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, estando con ello llenos los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Privación Judicial preventiva de Libertad, al imputado Correa Nelson Horacio, ya identificado, por la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anyi Melisa Colmenares Díaz; y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado NELSON HORACIO CORREA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-02-1.976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.227.529, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rancel, Parte Baja, Sector La Playa, calle principal, casa N° 217, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anyi Melisa Colmenares Díaz; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADS en contra del imputado NELSON HORACIO CORREA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-02-1.976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.227.529, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rancel, Parte Baja, Sector La Playa, calle principal, casa N° 217, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anyi Melisa Colmenares Díaz; de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro penitenciario de Occidente. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 de la tarde.



Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control




Original Firmado

ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO






Original Firmado

NELSON HORACIO CORREA
IMPUTADO










P.I P.D







Original Firmado

ABG. LISETH FIORELA DEPABLOS
DEFENSORA PUBLICA






Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5900-05