REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
196° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, lunes cuatro (04) de julio del dos mil cinco, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 2C-5829-05, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Olga Liliana Utrera, Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ROSALES RAMIREZ SANDRO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.449, nacido en fecha 18-02-1.971, de 34 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 02, casa N° 0-42, Barrio Santa Rita, Michelena, Estado Táchira; por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento, primero y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Presentes: El Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogada Orbel Méndez, la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público abogada Olga Liliana Utrera, el acusado asistido del abogado defensor Guerrero Franquil Vicente, y la representante legal de la víctima Zulay Marlene Becerra Medina. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del ciudadano ROSALES RAMIREZ SANDRO JAVIER, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento, primero y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña María José Medina Becerra; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, así mismo solicitó la apertura a juicio oral y privado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; y por último solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado defensor Guerrero Franquil Vicente, el cual expuso: “Solicito ciudadano Juez, la apertura a Juicio oral a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Rosales Ramírez Sandro Javier, por la comisión del delito de abuso sexual a niña continuado previsto y sancionado en el encabezamiento, primero y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, admitiendo la misma es su totalidad por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo admite los medios de prueba ofrecidos de conformidad con el artículo 330 numeral 9 ejusdem. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso, no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado Rosales Ramírez Sandro Javier: “Ratifico la declaración rendida, ante la Fiscalía del Ministerio Público, soy inocente, esto es una venganza, ya que no pudimos seguir viviendo juntos, por problemas con el hijo de ella, a mi me prohibió tomar, fumar, y el 23 de diciembre, tuvimos un problema hasta el punto de separarnos, hasta el día que me llegó la cita, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Becerra Medina Zulay Marlene, la cual expuso: “Ciudadano Juez, es mentira lo del carro y todo lo que el está diciendo, yo no quiero bienes, yo lo único que quiero decir es que el daño que el le hizo a la niña no puede quedarse así, es mentira que el se fue el 23 de diciembre se fue el 24 de diciembre, con respecto a lo de la niña, yo lo que quiero decir es que la niña está muy afectada, y por eso no pudo venir, es todo”. En este estado, el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ROSALES RAMIREZ SANDRO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.449, nacido en fecha 18-02-1.971, de 34 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 02, casa N° 0-42, Barrio Santa Rita, Michelena, Estado Táchira; por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento, primero y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña María José Medina Becerra, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Vera Lagos Nancy, Carlos René Roa, Zulay Marlene Becerra Medina, María José Medina Becerra. Documentales referidas a: Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-00630 de fecha 31-01-2.005, Experticia Psicológica N° DGP/N° 0142, de fecha 07-03-2.005, y Copia Fotostática de Partida de Nacimiento N° 573; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE INADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el defensor privado, por se extemporáneas, de conformidad con el encabezamiento y numeral 7 del artículo 328, en concordancia con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, al acusado ROSALES RAMIREZ SANDRO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.449, nacido en fecha 18-02-1.971, de 34 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 02, casa N° 0-42, Barrio Santa Rita, Michelena, Estado Táchira; por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento, primero y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña María José Medina Becerra; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado ROSALES RAMIREZ SANDRO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.449, nacido en fecha 18-02-1.971, de 34 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 02, casa N° 0-42, Barrio Santa Rita, Michelena, Estado Táchira; por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento, primero y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña María José Medina Becerra; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:05 de la mañana.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO







ROSALES RAMIREZ SANDRO JAVIER
EL ACUSADO








ABG. GUERRERO FRANQUIL VICENTE
DEFENSOR PRIVADO








BECERRA MEDINA ZULAY MARLENE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA









ABG. ORBEL MENDEZ
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA Nº 2C-5829-05













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de julio del 2.005
196º y 145º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y privado en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: La abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

• ACUSADO: ROSALES RAMIREZ SANDRO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.449, nacido en fecha 18-02-1.971, de 34 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 02, casa N° 0-42, Barrio Santa Rita, Michelena, Estado Táchira.

• DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento, primero y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

• DEFENSORA: Abogado Guerrero Franquil Vicente, Defensor Privado.

• VÍCTIMA: María José Medina Becerra.

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: el ciudadano Sandro Javier Rosales Ramírez, anteriormente identificado, aprovechándose de su condición de concubino de la ciudadana Zulay Marlene becerra Medina, en reiteradas oportunidades abusó sexualmente de la niña, María José Medina Becerra, de 7 años de edad, infiriéndole tocamientos, manipulándole sus partes íntimas y obligándola a mantener sexo oral con este, además de mostrarle revistas pornográficas a la menor, hechos estos cometidos en reiteradas oportunidades por el imputado, quien aprovechaba para cometer tales actos cuando su concubina salía y lo dejaba solo con la niña víctima, en el interior de su casa de habitación ubicada en Michelena sector El Peñón, vía el Páramo del estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ROSALES RAMIREZ SANDRO JAVIER, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento, primero y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales de: Vera Lagos Nancy, Carlos René Roa, Zulay Marlene Becerra Medina, María José Medina Becerra.

Documentales referidas a: Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-00630 de fecha 31-01-2.005, Experticia Psicológica N° DGP/N° 0142, de fecha 07-03-2.005, y Copia Fotostática de Partida de Nacimiento N° 573.

En la Audiencia Preliminar el acusado declaró lo siguiente: “Ratifico la declaración rendida, ante la Fiscalía del Ministerio Público, soy inocente, esto es una venganza, ya que no pudimos seguir viviendo juntos, por problemas con el hijo de ella, a mi me prohibió tomar, fumar, y el 23 de diciembre, tuvimos un problema hasta el punto de separarnos, hasta el día que me llegó la cita, es todo”.

Por su parte la víctima ciudadana Becerra Medina Zulay Marlene, expuso: “Ciudadano Juez, es mentira lo del carro y todo lo que el está diciendo, yo no quiero bienes, yo lo único que quiero decir es que el daño que el le hizo a la niña no puede quedarse así, es mentira que el se fue el 23 de diciembre se fue el 24 de diciembre, con respecto a lo de la niña, yo lo que quiero decir es que la niña está muy afectada, y por eso no pudo venir, es todo”.

Por su parte la defensa alegó: “Solicito ciudadano Juez, la apertura a Juicio oral a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

El hecho antes descrito, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de abuso sexual a niña continuado previsto y sancionado en el encabezamiento, primero y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado Sandro Javier Rosales Ramírez, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.-Acta de denuncia de fecha 31-01-2.005, interpuesta ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por la ciudadana Zulay Marlene Becerra Medina, quien manifestó entre otras cosas las siguientes: “...en mi casa sucedió un problema el cual yo empecé a investigar, y me contó que le mostró una revista pornográfica ella me dijo que era espantosa, y que el la puso a chupar el pipi, y se lo agarraba y le salía leche y el le dijo que así se llamaba, y le besó las partes íntimas y lo hizo varias veces, el señor es mi esposo, pero no es el padre de mi hija y a causa del problema nos estamos divorciando...”.

• 2.-Declaración de fecha 02-03-2.005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la niña Medina Becerra María José, en la cual manifiesta entre otras consideraciones que: “...yo estaba en mi casa con Sandro el esposo de mi mamá, yo estaba en el cuarto de mi mamá viendo televisión cuando llegó Sandro y me dijo que si quería verle el pipi, y yo le decía que no, luego me mostró una revista que tenía muchas groserías, luego me decía que le besara el pipi, yo le decía que no pero me agarró a la fuerza y me decía que si no lo hacía iba a matar a todos y a mi me iba a internar, luego se agarró el pipi y botaba algo blanco, y el me decía que era leche, luego me dio un beso en la totona, y me dijo varias veces que si yo le decía a mi mamá me iba a matar y también a mi hermanito...”.

• 3.-Resultado de Experticia Psicológica N° DGP/N° 0142 de fecha 07-03-2.005, suscrito por el Experto Psicólogo Carlos René Roa, practicado a la niña Medina Becerra Maria José, en el cual se evidencia lo siguiente: “es una niña emocionalmente inestable, llanto fácil, se nota una crisis de ansiedad, asociada a agresividad y rabia, expresa que ella siempre le quería decir a su mamá, lo que esta persona le hacía pero que sentía mucho miedo por lo que él le pudiera hacer a su mamá...”.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Testimoniales de: Vera Lagos Nancy, Carlos René Roa, Zulay Marlene Becerra Medina, María José Medina Becerra.

Documentales referidas a: Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-00630 de fecha 31-01-2.005, Experticia Psicológica N° DGP/N° 0142, de fecha 07-03-2.005, y Copia Fotostática de Partida de Nacimiento N° 573.

Con respecto a las pruebas ofrecidas por el abogado defensor Guerrero Franquil Vicente, las mismas se admiten por ser extemporáneas, de conformidad con el encabezamiento y numeral 7 del artículo 328, en concordancia con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de la presente causa seguida al acusado ROSALES RAMIREZ SANDRO JAVIER por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento, primero y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ROSALES RAMIREZ SANDRO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.449, nacido en fecha 18-02-1.971, de 34 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 02, casa N° 0-42, Barrio Santa Rita, Michelena, Estado Táchira; por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento, primero y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña María José Medina Becerra, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Vera Lagos Nancy, Carlos René Roa, Zulay Marlene Becerra Medina, María José Medina Becerra. Documentales referidas a: Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-00630 de fecha 31-01-2.005, Experticia Psicológica N° DGP/N° 0142, de fecha 07-03-2.005, y Copia Fotostática de Partida de Nacimiento N° 573; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE INADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el defensor privado, por se extemporáneas, de conformidad con el encabezamiento y numeral 7 del artículo 328, en concordancia con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, al acusado ROSALES RAMIREZ SANDRO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.449, nacido en fecha 18-02-1.971, de 34 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 02, casa N° 0-42, Barrio Santa Rita, Michelena, Estado Táchira; por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento, primero y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña María José Medina Becerra; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado ROSALES RAMIREZ SANDRO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.449, nacido en fecha 18-02-1.971, de 34 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 02, casa N° 0-42, Barrio Santa Rita, Michelena, Estado Táchira; por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento, primero y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña María José Medina Becerra; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:05 de la mañana.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. OREBL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Causa Nº 2C-5829-2005.