REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de julio del año 2005, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abogada Gladys Josefina González Rosales, la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSCAR AUGUSTO CORREA QUERUBIN, de nacionalidad colombiana, natural de Maceo Departamento Antioquia, República de Colombia, nacido el 08 de marzo de 1.963, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 91.227.407, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Puerto Santander, Barrio Beltrania, calle N° 03, casa N° 9-40, República de Colombia; quien fue aprehendido aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día veintiséis (26) de julio de 2005, por funcionarios de la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido la suscrita Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano OSCAR AUGUSTO CORREA QUERUBÍN se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido OSCAR AUGUSTO CORREA QUERUBÍN el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado OSCAR AUGUSTO CORREA QUERUBÍN que no por lo que el Tribunal procede a nombrarle un defensor público abogada Rosilse Omaña, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadana Correa Querubín Oscar, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido la Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de juramento y coacción lo siguiente: “Me detienen porque el sello estaba mal puesto, y que porque había un error en la fecha de nacimiento, pero ese documento yo lo saque en El Vigía Estado Mérida, ONIDEX, para lo cual me pidieron carta de recomendación, de trabajo, de vecinos, de cédula, reseña del DAS, pasaporte, y me fue entregado esta constancia con la cual me identifique ante la Guardia, es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado, Rosilse Omaña, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido y revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, considera quien representa la defensa técnica de Oscar Correa, que no existen elementos de convicción que determinen que mi defendido ha cometido delito alguno es por lo que pido respetuosamente al Tribunal se decrete su libertad sin medida de coerción personal, en todo caso me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario pedido por el Ministerio Público, así mismo solicito copia de la presente decisión y de la totalidad de las actuaciones, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 26 de julio de 2.005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se encontraban en el Punto de Control Fijo Tres Islas, cuando se acercó un ciudadano al cual se le requirió su documentación presentando un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización perteneciente al referido ciudadano Oscar augusto Correa Querubín, presuntamente falso, por lo que se procedió a detenerlo. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada así como de la prueba de orientación y pesaje, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido portando un documento presuntamente falso, en consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión del imputado Oscar Augusto Correa Querubín, por la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y así se declara.-----------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal---.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tenga antecedentes penales solo procederán medidas cautelares sustitutivas; por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 2. Someterse al ciudadano y vigilancia de una persona quien consignará al Tribunal constancia de residencia y copia de la cédula de identidad. 3. Prohibición de salir del país sin autorización; y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OSCAR AUGUSTO CORREA QUERUBIN, de nacionalidad colombiana, natural de Maceo Departamento Antioquia, República de Colombia, nacido el 08 de marzo de 1.963, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 91.227.407, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Puerto Santander, Barrio Beltrania, calle N° 03, casa N° 9-40, República de Colombia; por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR AUGUSTO CORREA QUERUBIN, de nacionalidad colombiana, natural de Maceo Departamento Antioquia, República de Colombia, nacido el 08 de marzo de 1.963, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 91.227.407, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Puerto Santander, Barrio Beltrania, calle N° 03, casa N° 9-40, República de Colombia; por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 2. Someterse al ciudadano y vigilancia de una persona quien consignará al Tribunal constancia de residencia y copia de la cédula de identidad. 3. Prohibición de salir del país sin autorización. Líbrese la correspondiente libertad una vez cumplidas las condiciones. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 de la tarde.
Original Firmado
ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES
Juez Segundo de Control
La….
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
OSCAR AUGUSTO CORREA QUERUBIN,
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5952-05
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