REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

Asunto Principal N° 2C-5875-05-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes veinticinco (25) de julio de 2005, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa 2C-5875-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por los abogados Jesús Alberto Sutherland y Gioconda Beatriz Cruzado Navas, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado GUERRA CHACON JOSE ALEXI venezolano, natural de Santa Fé, Aldea La Blanquita, Municipio Córdoba, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.836, nacido en fecha 28-02-1.970, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle N° 04, casa sin número, Santa Ana, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; en perjuicio de Omaira Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-13.304-925. Seguidamente el ciudadano José Alexi Guerra Chacón, procedió a nombrar como su abogado a la defensora Pública Penal Doriceli Delgado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, es todo”. Presentes: La Juez abogada Gladys Josefina González Rosales, la Secretaria Abogada Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Sexta abogado José Luis García Tarazona, el acusado, la defensora pública penal abogada Doriceli Delgado, y la víctima ciudadana Omaira Rondón. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado Guerra Chacón José Alexi, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, admitiendo la misma por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rondón. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Matilde Rincón de Álvarez, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpas públicas a mi señora, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Omaira Rondón quien manifestó: “Lo que sucedió, fue primera vez, el me pidió una oportunidad y ya estamos reconciliados, tengo nueve meses de embarazo, y no tengo ningún tipo de objeción con la presente Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado GUERRA CHACON JOSE ALEXI venezolano, natural de Santa Fé, Aldea La Blanquita, Municipio Córdoba, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.836, nacido en fecha 28-02-1.970, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle N° 04, casa sin número, Santa Ana, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; en perjuicio de Omaira Rondón; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Omaira Rondón, Miguel A. Pinto, y Nancy Vera Lagos. Periciales referidas a: Informe Médico Forense N° 9700-164-003013 de fecha 07-06-2.004, Informe Médico Forense N° 9700-164-003143 de fecha 14-06-04, y el Informe Médico Forense N° 9700-164-003370 de fecha 25-06-2.004, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite: Denuncia de fecha 07-06-04, por las razones que quedaran expresadas en la motiva del auto. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GUERRA CHACON JOSE ALEXI por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; en perjuicio de Omaira Rondón; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si el mismo incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:45 de la mañana.

Original Firmado
ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES
JUEZ SEGUNDO (t) DE CONTROL


ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL NOVENO AUXILIAR, EN COLABORACION CON LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



ACUSADO




GUERRA CHACON JOSE ALEXI




OMAIRA R ONDON
LA VICTIMA




ABG. DORICIELI DELGADO
DEFENSORA PUBLICA PENAL






ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


Asunto N° 2C-5875-05
Audiencia Preliminar
25-07-2005
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 25 de julio de 2005.

Asunto Principal N° 2C-5875-05.-
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL: Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Noveno, comisionada para la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

 IMPUTADO: GUERRA CHACON JOSE ALEXI venezolano, natural de Santa Fé, Aldea La Blanquita, Municipio Córdoba, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.836, nacido en fecha 28-02-1.970, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle N° 04, casa sin número, Santa Ana, Estado Táchira.

 DEFENSORA: Abogada Doriceli Delgado, Defensora Pública Penal.

 VICTIMA: ciudadana Omaira Rondón.

 DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia.

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

El día 07-06-2.004, la ciudadana Omaira Rondón, venezolana de 32 años de edad, de oficios del hogar, con la misma residencia que el imputado, denunció ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a su concubino José Alexi Guerra Chacón, por cuanto el mismo le lanzó un zapato al rostro golpeándola en el ojo izquierdo, ocasionándole según el informe N° 9700-164-003013 suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto: “Contusión equimótica edematizada escoriada periorbitaria izquierda y región frontal izquierda que necesitará ocho (08) días de asistencia médica”.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado José Alexi Guerra Chacón, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rondón.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1. Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Omaira Rondón, Miguel A. Pinto, y Nancy Vera Lagos.

2. Periciales referidas a: Informe Médico Forense N° 9700-164-003013 de fecha 07-06-2.004, Informe Médico Forense N° 9700-164-003143 de fecha 14-06-04, y el Informe Médico Forense N° 9700-164-003370 de fecha 25-06-2.004, y Denuncia de fecha 07-06-04.

Por su parte el imputado José Alexi Guerra Chacón expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpas públicas a mi señora, es todo”.

La víctima ciudadana Omaira Rondón manifestó: “Lo que sucedió, fue primera vez, el me pidió una oportunidad y ya estamos reconciliados, tengo nueve meses de embarazo, y no tengo ningún tipo de objeción con la presente Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

El Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”.

Por último la defensa abogado Doriceli Delgado, expuso: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado José Alexi Guerra Chacón, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rondón, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:

1. Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Omaira Rondón, Miguel A. Pinto, y Nancy Vera Lagos.

2. Periciales referidas a: Informe Médico Forense N° 9700-164-003013 de fecha 07-06-2.004, Informe Médico Forense N° 9700-164-003143 de fecha 14-06-04, y el Informe Médico Forense N° 9700-164-003370 de fecha 25-06-2.004.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

No se admite la siguiente prueba: La denuncia de fecha 07-06-04.

En primer lugar, en razón de que dicho instrumento constituye elemento de la imputación, más no medio de prueba, para ser ofrecido en la audiencia oral, tal como se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, el artículo 339 Ejusdem, señala taxativamente, que instrumentos pueden incorporarse por su lectura, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituido en el presente caso, por la denuncia de fecha 07-06-2.004, pueda esta ser incorporada al Juicio Oral, por su lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada, este juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rondón, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado José Alexi Guerra Chacón, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima, la ciudadana Omaira Rondón, y el Ministerio Público, no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado José Alexi Guerra Chacón, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba seis (06) meses, debiendo el acusado, presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de conformidad con el primera aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado GUERRA CHACON JOSE ALEXI venezolano, natural de Santa Fé, Aldea La Blanquita, Municipio Córdoba, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.836, nacido en fecha 28-02-1.970, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle N° 04, casa sin número, Santa Ana, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; en perjuicio de Omaira Rondón; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Omaira Rondón, Miguel A. Pinto, y Nancy Vera Lagos. Periciales referidas a: Informe Médico Forense N° 9700-164-003013 de fecha 07-06-2.004, Informe Médico Forense N° 9700-164-003143 de fecha 14-06-04, y el Informe Médico Forense N° 9700-164-003370 de fecha 25-06-2.004, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite: Denuncia de fecha 07-06-04, por las razones que quedaran expresadas en la motiva del auto.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GUERRA CHACON JOSE ALEXI por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; en perjuicio de Omaira Rondón; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES
JUEZ SEGUNDO (t) DE CONTROL


ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

Causa Nº 2C-5875-05
26-07-2005/Orbel