REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, lunes (18) de julio de dos mil cinco, siendo las 11:10 de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 y último aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse puesto a disposición de este Tribunal, el ciudadano JAIMES CELIS FRANK, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de veintiún (28) años de edad, fecha de nacimiento 18 de marzo de 1.977, soltero, obrero, domiciliado en el barrio El Libertador, calle 4, casa Nro 2-15, San Cristóbal Estado Táchira; titular de la cedula de identidad N° V-12.630.463, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abogado Gladys Josefina González Rosales; la Secretaria Abg. Orbel E. Méndez Carrillo; el Fiscal Primero del Ministerio Público Henry Flores, el imputado, la abogado defensora Betsabet Murillo Cacique. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó en base a lo establecido en el artículo 250 y último aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, por cuanto en base al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se materializó el hecho punible, y verificada como ha sido el incumplimiento justificado del régimen de condiciones a que fuere sometido el imputado en autos, tal como se evidencia al folio 84 de la presente causa, aunado al hecho de que por ante el tribunal tercero en funciones de control, cursa causa Nro 3C-6125-05, en contra del aquí imputado por la comisión de un nuevo hecho punible, para lo cual solicito ante este digno juzgado se sirve verificar la información aportada, solicito formalmente se mantenga la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jaimes Celis Frank, que fuera acordada en fecha 18 de marzo de 2.005. Igualmente y en virtud de la especialidad de la materia solicito se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se pronuncie respecto al despacho fiscal que deberá seguir conociendo la causa que aquí nos ocupa. Por ultimo y con base al artículo 41 ejusdem solicito se reanude el proceso penal en la presente causa, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado Frank Celis Jaimes quien expuso, “Solo me presente por tres años, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora Betsabet Murillo de Cacique quien solicitó: “Por cuanto mi defendido insiste en que se presentó por tres años, solicito a la ciudadana juez oficie a la oficina de alguacilzazo a fin de determinar si efectivamente se presentó, también solicito se reconsidere la privación judicial preventiva de libertad y a su vez otorgue una medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, es todo”. Acto seguido.- En este estado el Tribunal pasa a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo, en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAIMES CELIS FRANK, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.630.463, fecha de nacimiento 18 de marzo de 1.977, soltero, obrero, domiciliado en el barrio El Libertador, calle 4, casa Nro 2-15, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, decretada en fecha 18-03-2.005. SEGUNDO: Visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de que se solicite información al Juzgado Tercero de Control, se niega por cuanto al folio 99 de la presente causa, consta oficio N° 1157, de fecha 29-06-2005, donde informa que el imputado de autos tiene causa inventariada bajo el N° 3C-6394-05. TERCERO: Se acuerda oficiar al Fiscal Superior a los fines de que se pronuncie respecto al despacho fiscal que deberá seguir conociendo de la presente causa CUARTO: SE ACUERDA librar la correspondiente boleta de encarcelación al Centro penitenciario de Occidente. Vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Juicio. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 12:10 de la tarde.


Original Firmado
ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ABG. BETSABET MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICA










FRANK CELIS JAIMES
EL IMPUTADO





ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 2C-625-03




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 18 de julio de 2005.
195º y 146º

CAUSA: Nº 2C-625-04.

 IMPUTADO: JAIMES CELIS FRANK, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de veintiún (28) años de edad, fecha de nacimiento 18 de marzo de 1.977, soltero, obrero, domiciliado en el barrio El Libertador, calle 4, casa Nro 2-15, San Cristóbal Estado Táchira; titular de la cedula de identidad N° V-12.630.463.

 FISCAL: Abogado Henry Alexander Flores, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

 DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 VICTIMA: Estado Venezolano.

 DEFENSA: Abogada Betsabe Murillo de Casique, Defensora Pública Penal.

Puesto a Derecho el imputado Jaimes Celis Frank, se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 19 de diciembre de 2.000, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la carrera N° 06, entre calles 02 y 05, cuando observaron a un ciudadano, que al ser abordado tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a practicarle revisión personal, encontrando en su poder en el bolsillo delantero del pantalón once envoltorios elaborados en material plástico de color azul y blanco contentivo de polvo de color marrón de presunta droga, siendo detenido preventivamente y trasladado a la Comandancia Policial.

Por tales hechos, en fecha 23 de diciembre del año 2.000, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano Jaimes Celis Frank, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha 02 de marzo de 2.001, se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de cuatro años, bajo el régimen de prueba, imponiéndole como condición la obligación de residir en el Estado Táchira, no poseer o portar armas, abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo una vez cada 30 días.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2.005, se fijo audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el 10 de marzo de 2.005.

Mediante oficio N° 557, de fecha 08-03-05 emanado de la oficina de alguacilazgo, el Tribunal tuvo conocimiento de que el imputado no tiene presentaciones en la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2.005, el Tribunal acordó Revocar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, decretado en fecha 02-03-2.001, y en su lugar decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenó librar las correspondientes boletas de aprehensión.

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el Fiscal del Ministerio Público solicitó:
“En base a lo establecido en el artículo 250 y último aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, por cuanto en base al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se materializó el hecho punible, y verificada como ha sido el incumplimiento justificado del régimen de condiciones a que fuere sometido el imputado en autos, tal como se evidencia al folio 84 de la presente causa, aunado al hecho de que por ante el tribunal tercero en funciones de control, cursa causa Nro 3C-6125-05, en contra del aquí imputado por la comisión de un nuevo hecho punible, para lo cual solicito ante este digno juzgado se sirve verificar la información aportada, solicito formalmente se mantenga la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jaimes Celis Frank, que fuera acordada en fecha 18 de marzo de 2.005. Igualmente y en virtud de la especialidad de la materia solicito se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se pronuncie respecto al despacho fiscal que deberá seguir conociendo la causa que aquí nos ocupa. Por ultimo y con base al artículo 41 ejusdem solicito se reanude el proceso penal en la presente causa, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado Frank Celis Jaimes quien expuso, “Solo me presente por tres años, es todo”.

Por último la abogada defensora Betsabet Murillo de Cacique solicitó: “Por cuanto mi defendido insiste en que se presentó por tres años, solicito a la ciudadana juez oficie a la oficina de alguacilzazo a fin de determinar si efectivamente se presentó, también solicito se reconsidere la privación judicial preventiva de libertad y a su vez otorgue una medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta Juzgadora considera que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia en primer lugar, que la dirección aportada por el referido ciudadano no existe, aunado al hecho de que el mismo fue citado en varias oportunidades para la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones y no compareció, lo que evidencia la falta de voluntad para someterse al proceso.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Considera el Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido acusado en fecha 18 de marzo de 2.005, en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la misma, Y así se decide.
DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAIMES CELIS FRANK, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.630.463, fecha de nacimiento 18 de marzo de 1.977, soltero, obrero, domiciliado en el barrio El Libertador, calle 4, casa Nro 2-15, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, decretada en fecha 18-03-2.005.

SEGUNDO: Visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de que se solicite información al Juzgado Tercero de Control, se niega por cuanto al folio 99 de la presente causa, consta oficio N° 1157, de fecha 29-06-2005, donde informa que el imputado de autos tiene causa inventariada bajo el N° 3C-6394-05.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Fiscal Superior a los fines de que se pronuncie respecto al despacho fiscal que deberá seguir conociendo de la presente causa.

CUARTO: SE ACUERDA librar la correspondiente boleta de encarcelación al Centro penitenciario de Occidente. Vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Juicio. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 12:10 de la tarde.

Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.

ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL


ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Nº 2C-625-00.