REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de julio de 2005

195º y 146º.

CAUSA Nº: 1C-6045-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADA: LUZ MERY CAMARGO CAICEDO
DEFENSOR: ABG. OMAR ERNESTO SILVA CAICEDO
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Décimo del Ministerio Público en contra del imputado LUZ MERY CAMARGO CAICEDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de marzo de 2005, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional, se trasladaron a la empresa de encomiendas POSTNET, ubicada en la calle 11, entre carreras 18 y 19, casa Nº 18-61, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de verificar información suministrada por el ciudadano RUBÉN DARÍO ESPAÑA RAMOS, propietario de la empresa, quien informó sobre la colocación de una encomienda sospechosa, la cual fue dejada el sábado 26 de febrero de 2005; al llegar al lugar le fue entregada la referida encomienda, la cual presentó un peso bruto de NUEVE (09) KILOS CON CUATROCIENTOS GRAMOS, consistente en una caja de cartón color blanca con logotipos que se leen FEDEX Express, la cual contenía tres cajas de cartón cuadradas color marrón, conteniendo cada una un (01) disco de metal con un orificio en el centro y una etiqueta plateada y azul, en la que se lee DIAMOND DISC TECNOLOGY, recabándose además la siguiente documentación: 1.- Original de una guía aérea Nº 8498597899050404, a nombre de la ciudadana Luz Mery Camargo, número telefónico; 3452408, con dirección en la carrera 19, casa Nº 28-36, La Concordia, Estado Táchira y dirigida al ciudadano Javier Passero Asouline Silvia a Francia. 2.- Original de la Carta Antidrogas suscrita por la ciudadana Luz Mery Camargo Caicedo, en la que se observa huella y firma de la referida ciudadana. 3.- Copia de la Cédula de Identidad Nº E.-82.065.795 a nombre de la ciudadana Luz Mery Camargo así como el documento original de la Cédula de Identidad.

La mercancía referida fue trasladada hasta la empresa TORNO MISAL, por parte de los referidos funcionarios en compañía del ciudadano ESPAÑA VEGA HÉCTOR JOSÉ, quien labora en la empresa POSTNET, a fin de que fungiera como testigo del procedimiento, se procedió a perforar los tres discos con un taladro, observando que cuando se introducía la mecha de metal, salía de los discos un polvo color blanco, con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, motivo por el cual fue trasladado el imputado de autos a la sede del Comando Regional Número 1, donde se efectuó su detención, participando de la misma al Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

En fecha 31 de mayo de 2005, La Fiscalía Décima de Ministerio Público, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita por motivos de necesidad y urgencia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual fue acordada, dictándose el auto respectivo el 01 de Junio de 2005.
En fecha 02 de junio de 2005, la ciudadana Juez Noveno de Control, Abogado Cleopatra del Valle Avgerinos, celebra una Audiencia de Presentación Física y finalmente celebra la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el día 03 de Junio de 2005. En la referida audiencia, dada su extemporaneidad, se otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, interponiendo el Fiscal del Ministerio Público recurso de apelación, solicitando la aplicación del Efecto Suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quedando materialmente privada de su libertad la imputada de autos.
En fecha 01 de julio de 2005, el abogado Omar Ernesto Enrique Silva Martínez, solicita al Tribunal Noveno de Control la aplicación de una Medida Cautelar por cuanto se venció el lapso de los treintas días, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Fiscalía del Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo, siendo resuelta dicha solicitud el mismo día, otorgándose una Medida Cautelar con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal. 2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económicas, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales a NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8, en concordancia con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Junio de 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicita ante el Tribunal Primero de Control, en la causa penal 1C-6045-05, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana Luz Mery Camargo Caicedo, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 17 de Junio de 2005, librándose las respectivas ordenes de captura.
En fecha 05 de julio de 2005, según oficio Nº 2867, la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, pone a disposición del Tribunal a la ciudadana Luz Mery Camargo Caicedo, a pesar de que la misma se encuentra recluida en los calabozos de la referida institución desde el 31 de mayo de 2005, siendo recibido el referido oficio el día de hoy, 06/07/2005, celebrándose la Audiencia Especial de Privación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, si bien se observan que los requisitos establecidos en el artículo anteriormente mencionado se encuentran plenamente satisfechos, se presentan a la Juzgadora una serie de irregularidades que deben ser subsanadas, en virtud del Control de la Constitucionalidad que enviste la función jurisdiccional, toda vez que de las actuaciones se evidencia que efectivamente la ciudadana LUZ MERY CAMARGO CAICEDO se encuentra privada de su libertad desde el día 31 de mayo de 2005, por los mismos hechos por los cuales decretó este Tribunal, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de Junio de 2005, hechos estos que fueron investigados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, según causa Nº 20F11-025-2005.
Siendo así y habiéndose decretado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 01 de julio de 2005, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, con fundamento en la inactividad del Ministerio Público al no presentar su acto conclusivo dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que de mantenerse la medida de coerción personal decretada en fecha 17 de junio de 2005, se vulneraría el Principio del debido proceso, violentándose el principio non bis in idem, es decir, que ninguna persona puede ser sometida a juicio en virtud de hechos por los cuales ya fue juzgada; considerando que es improcedente mantener privada de su libertad a la ciudadana Luz Mery Camargo Caicedo por otros treinta (30) días, cuando de las propias actuaciones se evidencia que la referida ciudadana se encuentra detenida desde el 31 de mayo de 2005, máxime cuando el Fiscal del Ministerio Público no obró con la diligencia debida al no presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso, dadas las especiales circunstancias de hecho a las cuales se ha hecho referencia, y en aras de resguardar los principios constitucionalmente establecidos, el mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Noveno de Control en fecha 01 de julio de 2005, ordenándose remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal a fin que materialice la medida por él otorgada; ordenándonse en consecuencia dejar sin efecto los ordenes de capturas libradas en fecha 17 de junio de 2005 a los organismos competentes y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECRETA,
PRIMERO: Se deja sin efecto las ordenes de captura libradas en fecha 17 de junio de 2005, dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y Jefe del Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional, en contra de la ciudadana LUZ MERY CAMARGO CAICEDO ya que, como Juez Garante de los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y el Principio de Única Persecución, este Tribunal se ve forzado a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2005, para lo cual se ordena remitir las actuaciones a dicho Tribunal a fin de que materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por él otorgada .--------------------------------------
SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de informar la irregularidad de no presentación del acto conclusivo dentro de la oportunidad legal, determinada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------

TERCERO: Oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a fin de que informe a este Tribunal los motivos por los cuales no fue puesta a órdenes de este Despacho la ciudadana LUZ MERY CAMARGO CAICEDO, quien según comunicación de fecha 05 de julio de 2005, numero 2867, se encuentra detenida desde fecha 31 de mayo de 2005, habiéndose librado la respectiva boleta en fecha 17 de junio de 2005 del año en curso.-----------

CUARTO: Remítanse Copia Certificada de la presente causa a la Fiscalía XX del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales a fin de resolver lo peticionado por el defensor, Dr. Omar Silva. Cúmplase,


DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº 1C-6045.05