REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 04 de julio de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE.
DELITO: ACTOS LASCIVOS
IMPUTADO: ESTRADA MONTES MANUEL ANTONIO
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 03 de julio de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de procedimiento que siendo las 11:00 horas del día, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Tendida, Municipio Panamericano del Estado Táchira, se presenta una ciudadana de nombre MELÉNDEZ DURÁN MILADYS, quien manifestó que en horas de la madrugada, cuando se encontraba durmiendo en su cama, la besaron dándose cuenta que se trataba de un individuo que conoce como Manuel, saliendo el referido ciudadano corriendo del lugar, pasando el referido ciudadano por las instalaciones del Punto de Control, procediendo a su preventiva detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano MANUEL ANTONIO ESTRADA MONTES, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Ponedera, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 09-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Antonio Estrada (v) y de Ana Soraida Montes (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 8.572.448 de Ponedera, domiciliado en el barrio El Escalante, por la calle bajando, segunda casa de color rosado con blanco, al frente de la Alcabala de La Tendida, La Tendida, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, encabezamiento del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado MANUEL ANTONIO ESTRADA MONTES, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, encabezamiento del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo estaba en la casa donde habito propiedad de Jairo Gómez, que le dicen el Conejo, estaba escuchando música al instante llegaron dos compañeros, amigos, me brindaron unas cervezas, uno se llama Reinel y Emeterio, continuamos bebiendo como hasta las cuatro de la mañana, yo solo salía pal baño, del baño pa la silla y de la silla pal baño, cuando me sentí dominado por la bebida, dejé de beber y me acosté a dormir, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Hasta qué hora estuvo bebiendo con sus amigos? CONTESTÓ: “Como hasta las tres de la mañana o cuatro, es que no tengo reloj para estar viendo la hora, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: En compañía de quién se encontraba usted? CONTESTÓ: “Estaba con Reinel que es menor de edad, la novia de él, con Emeterio y los dueños de la casa y un muchacho que llegó a la casa que trabaja en la hacienda y fue el último que estuvo bebiendo ahí conmigo, pero como casi no hablo con él, pues dejé de beber, todos ellos viven ahí en la alcabala, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado ROSALBA GRANADOS, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto es lo procedente y ya que mi defendido ha manifestado que permaneció aproximadamente hasta las cuatro de la madrugada en otra casa de la ocurrencia, solicito al Fiscal del Ministerio Público, en sus diligencias de investigación, oiga estas personas a fin de que corroboren o no lo dicho por mi defendido, así mismo solicito la desestimación de la flagrancia por cuanto mi defendido, tal como se desprende del acta policial fue detenido aproximadamente a las once de la mañana en el punto de control de la tendida y el hecho, según la denunciante sucedió a las cuatro de la madruga, por lo tanto no están dados los supuestos para decretar su aprehensión como flagrante, es todo”
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 03 de julio de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 11:00 horas del día, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Tendida, Municipio Panamericano del Estado Táchira, se presenta una ciudadana de nombre MELÉNDEZ DURÁN MILADYS, quien manifestó que en horas de la madrugada, cuando se encontraba durmiendo en su cama, la besaron dándose cuenta que se trataba de un individuo que conoce como Manuel, saliendo el referido ciudadano corriendo del lugar, pasando el referido ciudadano por las instalaciones del Punto de Control, procediendo a su preventiva detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce después de la ocurrencia del hecho, no siendo hallado en su poder ningún elemento que lo pudiera vincular con la comisión del hecho denunciado, por lo que se considera procedente DESESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO ESTRADA MONTES, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, siendo su presunto autor el ciudadano MANUEL ANTONIO ESTRADA MONTES, evidenciándose además, que si bien no fue aprehendido en flagrancia, su participación se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual no excede en su límite máximo de los tres años, lo que hace improcedente la aplicación de una medida distinta a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MANUEL ANTONIO ESTRADA MONTES, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Ponedera, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 09-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Antonio Estrada (v) y de Ana Soraida Montes (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 8.572.448 de Ponedera, domiciliado en el barrio El Escalante, por la calle bajando, segunda casa de color rosado con blanco, al frente de la Alcabala de La Tendida, La Tendida, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 5 y 6, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) por ante la Prefectura del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la residencia de la víctima, en el La Tendida, Sector El Escalante, parte baja, finca El Vegón, al lado del Comando de la Guardia Nacional. 3.- La Prohibición de comunicarse con la ciudadana Meléndez Durán Miladis, de nacionalidad colombiana, Certificado de Regularización Nº 384340, de 19 años de edad. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida al Comandante del Destacamento De Frontera Nº 13, Primera Compañía, Tercera Pelotón, Punto de Control Fijo La Tendida, Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MANUEL ANTONIO ESTRADA MONTES, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Meléndez Durán Miladis; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL ANTONIO ESTRADA MONTES, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Ponedera, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 09-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Antonio Estrada (v) y de Ana Soraida Montes (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 8.572.448 de Ponedera, domiciliado en el barrio El Escalante, por la calle bajando, segunda casa de color rosado con blanco, al frente de la Alcabala de La Tendida, La Tendida, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 5 y 6, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) por ante la Prefectura del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la residencia de la víctima, en el La Tendida, Sector El Escalante, parte baja, finca El Vegón, al lado del Comando de la Guardia Nacional. 3.- La Prohibición de comunicarse con la ciudadana Meléndez Durán Miladis, de nacionalidad colombiana, Certificado de Regularización Nº 384340, de 19 años de edad. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida al Comandante del Destacamento De Frontera Nº 13, Primera Compañía, Tercera Pelotón, Punto de Control Fijo La Tendida, Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL 1C-6377-05