REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 27 de julio de 2005
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUIENTERO
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
IMPUTADO: ACOSTA PACHECO EDWIN FERNANDO
DEFENSOR: ABG. DORA LUISA PÉCORI
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 26 de julio de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de procedimiento que siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Tendida, ubicado en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, arribó una unidad de Transporte público perteneciente a la Línea Jáuregui, control Nº 19, que cubre la ruta La Fría – El Vigía, procedieron a solicitarle al conductor se estacionara al lado derecho de la vía y solicitaron la documentación personal a los pasajeros de dicha unidad, presentando uno de ellos un certificado de cédula de identidad venezolana a nombre de ACOSTA EDWARD ARMANDO, mostrando una actitud sumamente nerviosa, por lo que procedieron a interrogarlo sobre la forma en que obtuvo dicho documento, manifestando que el mismo había sido dejado olvidado por su tía en la ciudad de Cúcuta, identificándose posteriormente como EDWIN FERNANDO ACOSTA PACHECO, de nacionalidad colombiana, procediendo a su detención preventiva por encontrarlo incurso en la comisión de un delito que atenta contra la Fe Pública, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano EDWIN FERNANDO ACOSTA PACHECO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31-01-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de José del Carmen Páez (f) y de Ester Acosta Pacheco (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13141263, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado EDWIN FERNANDO ACOSTA PACHECO, en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al referido precepto.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado DORA LUISA PÉCORI, quien alegó: “Solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que la pena no excede de los tres años y no consta experticia del documento que se encuentra en el expediente, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 26 de julio de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de procedimiento que siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Tendida, ubicado en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, arribó una unidad de Transporte público perteneciente a la Línea Jáuregui, control Nº 19, que cubre la ruta La Fría – El Vigía, procedieron a solicitarle al conductor se estacionara al lado derecho de la vía y solicitaron la documentación personal a los pasajeros de dicha unidad, presentando uno de ellos un certificado de cédula de identidad venezolana a nombre de ACOSTA EDWARD ARMANDO, mostrando una actitud sumamente nerviosa, por lo que procedieron a interrogarlo sobre la forma en que obtuvo dicho documento, manifestando que el mismo había sido dejado olvidado por su tía en la ciudad de Cúcuta, identificándose posteriormente como EDWIN FERNANDO ACOSTA PACHECO, de nacionalidad colombiana, procediendo a su detención preventiva por encontrarlo incurso en la comisión de un delito que atenta contra la Fe Pública, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público..
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al identificarse con un comprobante de cédula de identidad venezolana que no lo corresponde, por lo que se considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ACOSTA PACHECO EDWIN FERNANDO, en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, evidenciándose además suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es su autor.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual no excede en su límite máximo de los tres años, lo que hace improcedente la aplicación de una medida distinta a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDWIN FERNANDO ACOSTA PACHECO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31-01-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de José del Carmen Páez (f) y de Ester Acosta Pacheco (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13141263, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión san Antonio.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDWIN FERNANDO ACOSTA PACHECO, en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWIN FERNANDO ACOSTA PACHECO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31-01-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de José del Carmen Páez (f) y de Ester Acosta Pacheco (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13141263, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión san Antonio. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad..
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6420-05