REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de julio de 2005
195º y 146º.

CAUSA: Nº 5C-4931-05.

Puesto a Derecho el imputado Luis Alberto Blanco Sandrea, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa en virtud de que en el Tribunal Quinto de Control, no ha sido designado Juez Suplente y ubicada la causa a través de la Secretaría del Tribunal, por instrucciones giradas por el Juez de Guardia, se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha, este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: en fecha 29 de julio de 2003, en horas de la tarde, la víctima, ciudadano Porras Víctor Manuel, se encontraba en el interior de un salón de belleza y al lugar llegaron dos sujetos portando armas de fuego y luego de amenazarlo, le despojaron de sus prendas de valor, disparándole a la víctima para luego abandonar el lugar en un vehículo taxi que los esperaba.
En virtud de tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo en fecha 01 de septiembre de 2003, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 03 de marzo de 2004, en relación de los imputados EDWIN JOSÉ CONTRERAS MÁRQUEZ y YEINER ARMANDO BLANCO MUÑOZ, librándose las correspondientes ordenes de captura en contra de Colmenares Colmenares Wilmer Alberto y Blanco Sandrea Luis Alberto, al haberse revocado la medida cautelar.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 279 del Código Penal, tal como se evidencia de las actuaciones que corren insertas en el dossier respectivo y en las cuales se fundamentó la Fiscalía del Ministerio Público, para presentar su escrito acusatorio, lo cual constituye fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que el mismo resulta acreditado en virtud de la conducta del imputado Luis Alberto Blanco Sandrea quien se ha mostrado reticente a someterse a los actos del proceso, a pesar de haber quedado debidamente notificada.
En consecuencia, acreditado el cabal cumplimiento de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Juzgador que lo procedente en este caso es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, LUIS ALBERTO BLANCO SANDREA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06/06/1972, titular de la Cédula de Identidad V.-12.404.991, de 32 años de edad, casado, Publicista y Artesano, domiciliado Santa Ana, Vera Cruz parte alta, vereda Virgen de Fátima, casa Nº 16, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 279 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO SANDREA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06/06/1972, titular de la Cédula de Identidad V.-12.404.991, de 32 años de edad, casado, Publicista y Artesano, domiciliado Santa Ana, Vera Cruz parte alta, vereda Virgen de Fátima, casa Nº 16, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 279 del Código Penal.

SEGUNDO: por cuanto en la presente causa el Juez natural es el del Juzgado Quinto de Control, se ordena la remisión de las actuaciones al referido juzgado, una vez vencido el lapso legal y procedan a la fijación de la Audiencia Preliminar. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, hasta tanto se decida su posterior traslado al Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.




ABG, GLENDA LISETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 5C-4931-05.