REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 22 de julio de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES.
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA
IMPUTADOS: JOSÉ HILARIO AGELVIS DÍAZ
JOSÉ LUIS GARCÍA
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA
ABG. SILVANA MEDINA
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 21 de julio de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo las 02:30 p.m., cuando se encontraban efectuando recorrido policial, cumpliendo funciones de inteligencia, recibieron llamada telefónica del ciudadano GERMAN JOSÉ DÍAZ SANGUINO, quien les solicitó se trasladaran a la Estación de Servicio Los Agustinos, por cuanto se habían presentado dos ciudadanos desconocidos a bordo de un vehículo placas LAG-94D, observándolo de una manera sospechosa e inquiriéndole sobre donde se encontraba el baño, por lo que se trasladaron a la referida estación de servicio y de forma estratégica se ubicaron a los fines de lograr individualizar a las personas referidas por el ciudadano German José Díaz, observando cuando uno de estos sujetos, con un arma de fuego sometía al mencionado ciudadano, tratando de introducirlo al vehículo placas LAG-94D, por lo que de forma inmediata procedieron a intervenirlos policialmente, logrando la incautación del arma de fuego que portaba el agresor, tratándose de un revolver marca COLTS HARFORC calibre 32, así mismo otros funcionarios procedieron a darle la voz de alto al acompañante del individuo aprehendido, a quien luego de practicarle la respectiva inspección personal, con las formalidades de ley, le fue incautado una granada de color negra con las siglas CP6 GP M75 con su respectiva espoleta, siendo trasladados a la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y el artefacto explosivo fue remitido con Oficio Nº 2969 a la DISIP y procedieron a la identificación de los aprehendidos quedando identificados el primero de ellos como JOSÉ HILARIO AGELVIS DÍAZ y el segundo como JOSÉ LUIS GARCÍA, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos AGELVIS DÍAZ JOSÉ HILARIO, quien es indocumentado, dice ser de nacionalidad venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-08-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de José Hilario Agelvis (v) y de Laudelina Díaz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.644.107, domiciliado en el Barrio San Cristóbal, vereda 2, casa S/N, cerca de la Pasarela de la Marginal, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia 80 y 276 del Código Penal y GARCÍA JOSÉ LUIS, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, nacido en fecha 22-07-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Luisa Esther García (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.268.205, domiciliado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, Nº 1-3, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia 80 y 274 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 21 de julio de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo las 02:30 p.m., cuando se encontraban efectuando recorrido policial, cumpliendo funciones de inteligencia, recibieron llamada telefónica del ciudadano GERMAN JOSÉ DÍAZ SANGUINO, quien les solicitó se trasladaran a la Estación de Servicio Los Agustinos, por cuanto se habían presentado dos ciudadanos desconocidos a bordo de un vehículo placas LAG-94D, observándolo de una manera sospechosa e inquiriéndole sobre donde se encontraba el baño, por lo que se trasladaron a la referida estación de servicio y de forma estratégica se ubicaron a los fines de lograr individualizar a las personas referidas por el ciudadano German José Díaz, observando cuando uno de estos sujetos, con un arma de fuego sometía al mencionado ciudadano, tratando de introducirlo al vehículo placas LAG-94D, por lo que de forma inmediata procedieron a intervenirlos policialmente, logrando la incautación del arma de fuego que portaba el agresor, tratándose de un revolver marca COLTS HARFORC calibre 32, así mismo otros funcionarios procedieron a darle la voz de alto al acompañante del individuo aprehendido, a quien luego de practicarle la respectiva inspección personal, con las formalidades de ley, le fue incautado una granada de color negra con las siglas CP6 GP M75 con su respectiva espoleta, siendo trasladados a la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y el artefacto explosivo fue remitido con Oficio Nº 2969 a la DISIP y procedieron a la identificación de los aprehendidos quedando identificados el primero de ellos como JOSÉ HILARIO AGELVIS DÍAZ y el segundo como JOSÉ LUIS GARCÍA, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Corre al folio 7 denuncia interpuesta por el ciudadano GERMAN JOSÉ DÍAZ SANGUINO, en el que narra de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima; así mismo consta en las actuaciones Experticia de Mecánica, Diseño, Uso y Funcionamiento practicada a la granada incautada, por parte de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, signado con el Nº 6000-103-2324, en el que describe de forma técnica, el explosivo colectado al momento de la aprehensión de los imputados de autos.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como en las demás actuaciones que conforman la presente causa, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento en el que intentaban privar de su libertad ilegítimamente a la víctima, portando el ciudadano José Hilario Agelvis Díaz un arma de fuego y el ciudadano José Luis García, un arma de guerra, por lo que se considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ HILARIO AGELVIS DÍAZ, en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA, en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, , por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir con los mismos son autores de los delitos atribuidos, esbozados en el acta policial, la denuncia, y la demás actuaciones que rielan en el expediente, ya referidas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso la presunción de fuga se deriva de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerando igualmente la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de secuestro es pluriofensivo y causa gran conmoción en la sociedad, al evidenciar la inseguridad en la que actualmente se desarrollan sus actividades, así mismo observa este Juzgadora en relación al ciudadano José Hilario Agelvis Díaz, que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo que evidencia su mala conducta predelictual, en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados AGELVIS DÍAZ JOSÉ HILARIO, quien es indocumentado, dice ser de nacionalidad venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-08-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de José Hilario Agelvis (v) y de Laudelina Díaz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.644.107, domiciliado en el Barrio San Cristóbal, vereda 2, casa S/N, cerca de la Pasarela de la Marginal, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia 80 y 276 del Código Penal y GARCÍA JOSÉ LUIS, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, nacido en fecha 22-07-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Luisa Esther García (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.268.205, domiciliado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, Nº 1-3, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia 80 y 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ordenándose librar las correspondientes boletas de encarcelación.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados AGELVIS DÍAZ JOSÉ HILARIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia 80 y 276 del Código Penal y GARCÍA JOSÉ LUIS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia 80 y 274 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados AGELVIS DÍAZ JOSÉ HILARIO, quien es indocumentado, dice ser de nacionalidad venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-08-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de José Hilario Agelvis (v) y de Laudelina Díaz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.644.107, domiciliado en el Barrio San Cristóbal, vereda 2, casa S/N, cerca de la Pasarela de la Marginal, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia 80 y 276 del Código Penal y GARCÍA JOSÉ LUIS, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, nacido en fecha 22-07-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Luisa Esther García (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.268.205, domiciliado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, Nº 1-3, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia 80 y 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se Insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a que realice las diligencias correspondientes en cuanto a la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL 1C-6412-05