REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 21 de julio de 2005
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
IMPUTADO: CONTRAMAESTRE RANGEL MARCO ANTONIO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 20 de julio de 2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de san Cristóbal, dejan constancia en acta policial, que siendo aproximadamente las nueve de la mañana, cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, observaron cuando un ciudadano corría, siendo perseguido por otro sujeto, motivo por el cual procedieron a interceptarlo policialmente, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un retrovisor, momento en el cual llega el otro ciudadano, quien se identificó como WENSELAOS DELGADO RAMÍREZ, manifestando que la persona a quien perseguía acababa de tomar el retrovisor de un vehículo que se encontraba estacionado al frente del SENIAT, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano CONTRAMAESTRE RANGEL MARCO ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Caserío el Chicaro, Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1972, de 33 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Pablo Antonio Contramaestre (v) y de Lía María Rangel (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.107.742, domiciliado en el Valle, Sector el Descanso Nº 42-30, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 20 de julio de 2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de san Cristóbal, dejan constancia en acta policial, que siendo aproximadamente las nueve de la mañana, cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, observaron cuando un ciudadano corría, siendo perseguido por otro sujeto, motivo por el cual procedieron a interceptarlo policialmente, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un retrovisor, momento en el cual llega el otro ciudadano, quien se identificó como WENSELAOS DELGADO RAMÍREZ, manifestando que la persona a quien perseguía acababa de tomar el retrovisor de un vehículo que se encontraba estacionado al frente del SENIAT, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del delito, encontrando en su poder el retrovisor que hace presumir fundadamente que el mismo es autor o participe del hecho social investigado, por lo que se considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CONTRAMAESTRE RANGEL MARCO ANTONIO, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo su presunto autor el ciudadano CONTRAMAESTRE RANGEL MARCO ANTONIO, tal como se evidencia del acta policial mencionado anteriormente.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado a la conducta predelictual del imputado, ya que el mismo tuvo otra causa en el Tribunal por un delito de la misma naturaleza, por lo que se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CONTRAMAESTRE RANGEL MARCO ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Caserío el Chicaro, Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1972, de 33 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Pablo Antonio Contramaestre (v) y de Lía María Rangel (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.107.742, domiciliado en el Valle, Sector el Descanso Nº 42-30, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CONTRAMAESTRE RANGEL MARCO ANTONIO, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Olarte Daysy; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CONTRAMAESTRE RANGEL MARCO ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Caserío el Chicaro, Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1972, de 33 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Pablo Antonio Contramaestre (v) y de Lía María Rangel (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.107.742, domiciliado en el Valle, Sector el Descanso Nº 42-30, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación.
CUARTO: en virtud de lo solicitado por la defensa, se fijará audiencia especial de Acuerdo Reparatorio, una vez se obtenga respuesta del Tribunal de Juicio, sobre la celebración de un acuerdo reparatorio anterior.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6410-05