REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de julio de 2005
195º y 146º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6231/2005 seguida por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, seguida en contra de los imputados LUIS EDUARDO SANTOS RIVERA y JAIRO ANTONIO JARAMILLO TORRES, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Henry Alexander Flores Rondón, Fiscal (a) Primero del Ministerio Público.
• ACUSADOS: LUIS EDUARDO SANTOS RIVERA, de nacionalidad colombiano, natural de Villacaro, Republica de Colombia, nacido en fecha 26-10-1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Jesús Ramón Santos Vargas (v) y Simona Rivera de Santos (v) quien dice ser titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.193.614, domiciliado en el Recreo, Finca Jericó, carretera destapada, Capacho, Estado Táchira y JARAMILLO TORRES JAIRO ANTONIO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 16-09-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Marcos Julio Jaramillo (f) y María del Rosario Torres (v) quien dice ser titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.269.333, domiciliado en Pozo Azul, casa de Bahareque, frente a los pinos, vía la Cueva de Los Santos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
• DELITO: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogado Luisa Sánchez Guerrero, Defensor Público Penal.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 13 de Mayo del año dos mil cinco, siendo las seis y cuarenta horas en prosecución de las investigaciones relacionadas con la averiguación signada bajo el Nº H-079.862, que se instruye ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Cristóbal “A”, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y en razón de ello el Sub- Inspector Marcos Rivas dejó constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las dos horas de la tarde, me trasladé en compañía de los Funcionarios Sub- Inspectores Frank Jaimes, Nestor Rivas, Detective Luis Gómez, Agentes Wilmer Alviarez, Carlos Gotilla, William Zambrano y Dudle Ramírez, en vehículos particulares hacia la localidad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente en las adyacencias del Hotel Agua Blanca, el cual está situado a una distancia de un Kilómetro de esa localidad , con la finalidad de tratar de ubicar y capturar a los ciudadanos que mediante llamadas telefónicas le exigían al ciudadano Mora Ramírez Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.099.794, la cantidad de Veinticinco millones de bolívares a cambio de no hacerle daño a su familia, una vez en el lugar procedimos a montar una vigilancia estática, donde aproximadamente siendo las 3:30 horas de la tarde se presentó al lugar, un vehículo Corsa de color azul sin placas, el ciudadano mencionado anteriormente, el denunciante en este caso; dejando en el lugar acordado por los sujetos una bolsa de color amarillo donde contenía la cantidad de Cien mil bolívares en efectivo y entre ellos varios trozos de papel, retirándose posteriormente del lugar. Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde se apersonaron al lugar dos sujetos quienes salieron de la zona boscosa, uno de ellos el sujeto de piel morena, nariz perfilada, orejas grandes, bigotes negros procedió a tomar la bolsa que había sido dejada en el lugar por el ciudadano agraviado en el presente caso, motivo por el cual procedimos a abordar a los sujetos, identificándose como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les dio captura, quedando identificados los mismos como Jairo Antonio Jaramillo Torres, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.333, a quien le fuera decomisado enseres personales y una bolsa de color amarillo contentiva de veinte billetes de la denominación de Cinco mil bolívares, y Santos Rivera Luis Eduardo de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº C.C.-88.193.614 posteriormente fueron trasladados los ciudadanos con las respectivas evidencias hasta la sede del comando policial donde una vez en el mismo y siendo las seis horas de la tarde se realizó llamada telefónica a la Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, Fiscal 22 del Ministerio Público a quien se le comunicó sobre el procedimiento efectuado, quien señaló que solicitaría al Juez de Control que se encontraba de Guardia una orden de aprehensión conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por vía de necesidad y urgencia y transcurridos unos minutos se le efectuó nuevamente llamada a la Fiscal 22 del Ministerio Público quien informo que el Juez Primero de Control Abogado Adrián Meléndez dio la orden para la aprehensión de los ciudadanos Jairo Antonio Jaramillo Torres y Santos Rivera Luis Eduardo.
De igual forma en autos corre inserta acta policial de fecha 11-05-2005 suscrita por el Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Alviarez Delgado Wilmer Norberto quien expone en la misma que siendo las dos horas de la tarde se trasladó conjuntamente con los Agentes Carlos Gotilla, William Zambrano y Duddle Ramírez con el denunciante Mora Ramírez Carlos Alberto en un vehículo particular hacia Palo Grande, Vía Las Minas, Sector Casadero, casa sin número del Estado Táchira con la finalidad de efectuar un recorrido y hacer un reconocimiento por el lugar, posteriormente siendo las 4:30 horas de la tarde el ciudadano Mora Ramírez Carlos Alberto recibió llamada telefónica en su móvil celular del abonado 0276-7623300, donde la persona que realizaba la llamada era de voz masculina y en la misma le exigía la cantidad de veinticinco millones de Bolívares a cambio de no secuestrarlo a el o a un familiar, igualmente le manifestó que lo llamaría posteriormente, no obstante se hizo espera en el lugar con la finalidad de recibir nueva llamada telefónica, siendo negativa la misma.
Asi mismo consta al folio nueve de autos acta policial suscrita por el Funcionario Alviarez Delgado Wuilmer Norberto quien manifestó que encontrándose en la sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentó el ciudadano Mora Ramírez Carlos Alberto, identificado en autos como la parte denunciante quien manifestó haber recibido en su móvil celular número 0414-7102569 donde la voz era de una persona masculina quien le exigía la cantidad de Veinticinco millones de bolívares y si no cancelaba esa suma de dinero tomarían represalias contra su familia y que posteriormente lo llamarían para llegar a un acuerdo.
De igual forma al folio diez de las actuaciones que conforman las presentes actuaciones, riela acta policial de fecha doce de mayo del año dos mil cinco donde siendo las seis horas de la tarde el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Agente Alviarez Delgado Wuilmer Norberto manifestó que se hizo presente ante la sede del despacho de la Institución a la cual está adscrito; el ciudadano Mora Ramírez Carlos Alberto, parte denunciante en el presente caso, quien manifestó que a su vivienda llegó un ciudadano de piel morena, de nariz perfilada quien vestía un pantalón blue jeans, franela blanca, gorra blanca y lentes oscuros, quien le hizo entrega de un sobre color blanco contentivo en su interior de una carta con las siglas ELN, donde le exigen la cantidad de Veinticinco millones de bolívares, asi mismo dicho ciudadano hizo entrega del sobre con la referida carta.
Al folio doce de autos riela la carta cuyo remitente hace llamarse Comandante Marco Antonio R. Al folio trece (13) de autos corre inserta acta policial de fecha trece de mayo de dos mil cinco donde siendo las 10:00 horas de la mañana el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Agente Alviarez Delgado Wuilmer Norberto manifestó que encontrándose en la sede del Despacho se hizo presente el ciudadano Mora Ramírez Carlos Alberto, el denunciante, quien manifestó haber recibido en su móvil celular número 0414-1761299 llamadas telefónicas de los abonados 0414-7102569 y 0416-7725194 donde la voz era de una persona masculina quien le exigía la cantidad de veinticinco millones de bolívares y si no cancelaba esa suma de dinero tomarían represalias contra el ó su familia, asi mismo dicho ciudadano le manifestó que debería trasladarse el día de hoy a la ciudad de Rubio, donde antes de llegar a ese sector hay un hotel, que avanzara cien metros hasta donde había una bolsa negra y blanca a orilla de la carretera y dejara en ese lugar la suma de dinero establecida.
Asi mismo al folio catorce consta denuncia interpuesta en fecha once de mayo de dos mil cinco ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano MORA RAMIREZ CARLOS ALBERTO.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 27 de Junio de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra los imputados LUIS EDUARDO SANTOS RIVERA, de nacionalidad colombiano, natural de Villacaro, Republica de Colombia, nacido en fecha 26-10-1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Jesús Ramón Santos Vargas (v) y Simona Rivera de Santos (v) quien dice ser titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.193.614, domiciliado en el Recreo, Finca Jericó, carretera destapada, Capacho, Estado Táchira y JARAMILLO TORRES JAIRO ANTONIO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 16-09-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Marcos Julio Jaramillo (f) y María del Rosario Torres (v) quien dice ser titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.269.333, domiciliado en Pozo Azul, casa de Bahareque, frente a los pinos, vía la Cueva de Los Santos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Henry Alexander Flores Rondón, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 13 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, especificada ut supra, en el que dejan constancia de la ocurrencia del hecho y de la forma en que lograron la aprehensión de los imputados y con las demás diligencias de investigación practicadas por los funcionarios actuantes.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados LUIS EDUARDO SANTOS RIVERA y JAIRO ANTONIO JARAMILLO TORRES como autores del delito de EXTORSIÓN, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el referido artículo 455 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado NUEVE (09) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la entidad del delito y el daño social debe este el termino imponible en la sentencia.
Sobre el monto así determinado, los sentenciados LUIS EDUARDO SANTOS RIVERA y JAIRO ANTONIO JARAMILLO TORRES tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando solo UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de la violencia ejercida en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a LUIS EDUARDO SANTOS RIVERA y JAIRO ANTONIO JARAMILLO TORRES es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de los imputados LUIS EDUARDO SANTOS RIVERA y JAIRO ANTONIO JARAMILLO TORRES, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra los imputados LUIS EDUARDO SANTOS RIVERA y JAIRO ANTONIO JARAMILLO TORRES, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a LUIS EDUARDO SANTOS RIVERA y JAIRO ANTONIO JARAMILLO TORRES, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como autores responsables del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a LUIS EDUARDO SANTOS RIVERA y JAIRO ANTONIO JARAMILLO TORRES a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a LUIS EDUARDO SANTOS RIVERA y JAIRO ANTONIO JARAMILLO TORRES del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14 de mayo de 2005.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
Cópiese y cúmplase,
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6231-05